Ord. N°545. Jornada de Trabajo. Personal Instituciones Cuidados especiales, de beneficencia y similares

Sumario

Entre las labores que desempeñan las auxiliares de trato directo o veladoras nocturnas de que se trata «se destacan las de suministrar medicamentos a los menores según prescripciones médicas, al igual que levantar a los niños para llevarlos al baño por padecer de enuresis, a lo menos 2 o 3 veces en la noche. Sumado a esto el hecho de responsabilizarse en caso de accidente o enfermedad de un menor, debiendo asistir con ellos a la posta de asistencia del servicio de salud de urgencia». Concluye este pronunciamiento, «Lo expresado permite afirmar, a juicio del fiscalizador actuante, que en la especie no estamos en presencia de labores que puedan ser calificadas de iguales o similares a las que desempeñan las trabajadoras de casa particular, en los términos que establece el artículo 146 del Código del Trabajo».

Mediante presentación del antecedente 3), esa institución recurrente consulta sobre la procedencia legal de que su personal de Educadores de Trato Directo (ETD), en materia de jornada de trabajo, se rija por las disposiciones especiales de las trabajadoras y trabajadores de casa particular, contenidas en los artículos 146 y siguiente del Código del Trabajo.

Se explica en la presentación que, «De acuerdo al modelo de intervención de la residencia, el Educador de Trato Directo es un eje esencial en el aseguramiento de vínculos seguros y significativos al niño y niña, de soporte afectivo, de reparación y significación de las experiencias que han motivado su medida de protección, constituyéndose en un valor del modelo de intervención».

Al respecto, el artículo 146 del Código del Trabajo, en sus incisos 1°, 2° y 3°, dispone: «Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.

Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este capítulo, las personas que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar.

En caso de duda, la calificación se hará por el inspector del trabajo respectivo, de cuya resolución podrá reclamarse al Director del Trabajo, sin ulterior recurso».

Así entonces, se infiere que el legislador ha establecido normas especiales aplicables a las personas que detentan la calidad de trabajadores de casa particular, definiendo como tales a aquellas personas que se dedican en forma continua y, a jornada completa o parcial, al servicio de una familia o de una o más personas naturales en labores de aseo y asistencia propias o inherentes al hogar. Quedan también afectas a esta normativa especial, las personas que realizan los descritos trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar o labores similares a éstas, en instituciones de beneficencia, cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia. En caso de duda sobre la calificación de estas labores, resolverá el Inspector del Trabajo, de cuya resolución podrá reclamarse ante el Director del Trabajo.

Ahora bien, es antigua y reiterada la jurisprudencia administrativa que distingue a las trabajadoras y trabajadores de casa particular que desempeñan labores domésticas habituales, de aquel personal dependiente cuya responsabilidad principal y de mayor complejidad, consiste en la atención a personas que requieren cuidados especiales debido a su edad, estado o desprotección.

En efecto, consigna esta Dirección, «que entre las labores que desempeñan las auxiliares de trato directo o veladoras nocturnas de que se trata «se destacan las de suministrar medicamentos a los menores según prescripciones médicas, al igual que levantar a los niños para llevarlos al baño por padecer de enuresis, a lo menos 2 o 3 veces en la noche. Sumado a esto el hecho de responsabilizarse en caso de accidente o enfermedad de un menor, debiendo asistir con ellos a la posta de asistencia del servicio de salud de urgencia». Concluye este pronunciamiento, «Lo expresado permite afirmar, a juicio del fiscalizador actuante, que en la especie no estamos en presencia de labores que puedan ser calificadas de iguales o similares a las que desempeñan las trabajadoras de casa particular, en los términos que establece el artículo 146 del Código del Trabajo» (Dictamen Nº 765/32, de 29.01.1996).

Similar criterio sostiene esta Dirección, al referirse a los dependientes que se desempeñan en la Corporación Nacional de Protección a la Ancianidad, «Conapran»: «se hace necesario hacer un distingo según el tipo de labores que principalmente realice el personal del hogar. Así, si dentro de sus funciones priman aquellas relacionadas con el aseo y la asistencia propias de un hogar quedará sujeto al régimen especial de los trabajadores de casa particular aun cuando ocasionalmente puedan tener, por ejemplo, que suministrar remedios a los ancianos y, si por el contrario, las funciones desarrolladas guardan mayoritariamente relación con el aspecto médico de la atención de los ancianos no quedarán sujetos a esta normativa especial» (Dictamen Nº 2628/046, de 30.06.2011).

En la situación que se examina, la Fundación recurrente explica detalladamente la labor y las habilidades que supone el desempeño del Educador de Trato Directo, advirtiéndose diferencias marcadas y sustantivas con las responsabilidades que asisten a las trabajadoras y trabajadores de casa particular, de lo cual deriva que resultaría improcedente aplicar a ambas especies de dependientes un mismo estatuto laboral, aún en el caso que esta normativa eventualmente común se aplique sólo en materia de jornada de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, es sabido que las resoluciones administrativas no producen los efectos de cosa juzgada, por tanto, atendidas las distintas responsabilidades del personal en que incide la consulta, la diversa preparación académica
de éste, y las específicas y diferentes exigencias de cada empleador, la calificación de estas labores siempre puede ser reexaminada conforme al mérito de antecedentes nuevos y comprobables, de acuerdo al inciso 3° del artículo 146 del Código del Trabajo, transcrito precedentemente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que resulta legalmente improcedentes aplicar al personal de Educadores de Trato Directo dependiente de la Fundación Guadalupe Acoge, las normas legales sobre jornada de trabajo de las trabajadoras y trabajadores de casa particular.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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