Ord. N°551. 10 de febrero 2021. Negociación Colectiva Reglada. Ultima Oferta. Plazos

Sumario

La oportunidad para presentar un proyecto de contrato colectivo, cuando el sindicato tiene instrumento colectivo vigente, debe situarse no antes de los 60 ni después de los 45 días, anteriores al vencimiento del instrumento colectivo vigente.

Asimismo, se entiende prorrogado el instrumento colectivo que las partes tenían vigente originalmente, hasta 30 días después de la ejecutoria de la sentencia que rechazó la demanda de único empleador.

Mediante presentación señalada en el antecedente 4), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento respecto al cómputo de plazos en relación a la votación de última oferta del empleador y sus consecuencias, a raíz de un proceso de negociación colectiva efectuada entre la Pontificia Universidad Católica de Chile con el Sindicato lnterempresa de Trabajadores Profesionales de dicha institución.

Indica la recurrente en lo particular, que las partes mantienen un convenio colectivo celebrado el 27 de septiembre de 2017 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, y producto de una sentencia que rechazó la demanda de único empleador entablada por el sindicato y ejecutoriada con fecha 19 de diciembre de 2019, solicita se aclare las siguientes consultas:

1. ¿Resulta Jurídicamente procedente que el sindicato utilice la fecha de vigencia original del convenio colectivo, esto es, el 31 de diciembre de 2019 para votar la última oferta o la huelga?

2. A consecuencia de lo anterior ¿Resulta jurídicamente procedente que los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva hagan efectiva una huelga en un periodo no contemplado para aquello?

3. ¿Existe algún pronunciamiento de la Dirección del Trabajo que permita a un Sindicato considerar como periodo apto para votar la última oferta del empleador aquel que se computa desde la vigencia original del contrato, aun cuando el plazo para responder al proyecto presentado por el sindicato se encuentra pendiente?

4. Considerando que la hipótesis regulada en el artículo 507 se refiere a una situación distinta a la descrita en la norma, pues se refiere a negociaciones que se reanudan, ¿Debe entenderse que la vigencia del instrumento colectivo vigente, vence de acuerdo a lo pactado, esto es, el 31 de diciembre de 2019?

Al respecto, previamente a resolver la solicitud, se deben considerar los siguientes antecedentes aportados:

Con fecha 1O de agosto de 2018 el sindicato presentó una demanda declarativa de único empleador, ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en causa RlT 0 -5481-2018.

Con fecha 5 de noviembre de 2019, el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, rechazó la demanda en todas sus partes.

Con fecha 19 de noviembre de 2019, el tribunal certificó que la sentencia se encontraba firme y ejecutoriada

Con fecha 19 de diciembre de 2019, el sindicato presentó un proyecto de contrato colectivo.

Ahora bien, para determinar si el sindicato debe utilizar la fecha de vigencia original del convenio colectivo, esto es, el 31 de diciembre de 2019, se debe considerar dispuesto en el artículo 333 del Código del Trabajo, que establece:

«Oportunidad de presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato cuando tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de un proyecto de contrato colectivo realizada por un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente deberá hacerse no antes de sesenta ni después de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término de la vigencia de dicho instrumento.

Si el proyecto de contrato colectivo se presenta antes del plazo señalado en el inciso precedente, se entenderá, para todos los efectos legales, que fue presentado sesenta días antes de la fecha de vencimiento del instrumento colectivo anterior».

Por su parte, el artículo 507 del mismo cuerpo legal, señala que las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso 4º del artículo 3º, «podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el periodo de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la ley «.

Del análisis armónico de las disposiciones transcritas, se desprende que la oportunidad para presentar un proyecto de contrato colectivo, cuando el sindicato tiene instrumento colectivo vigente, debe situarse no antes de los 60 ni después de los 45 días, anteriores al vencimiento del instrumento colectivo vigente.

Asimismo, se entiende prorrogado el instrumento colectivo que las partes tenían vigente originalmente, hasta 30 días después de la ejecutoria de la sentencia que rechazó la demanda de único empleador.

Ahora bien, conforme a los antecedentes recabados, se observa que la sentencia que rechazó la demanda de único empleador, no determinó la forma en que debía reanudarse la negociación colectiva entre las partes, razón por la cual, resultaría procedente reanudar esta negociación conforme a los términos generales prescritos en la ley, vale decir, al día 30 desde la ejecutoria de la sentencia, y aplicar la normativa del libro IV del Código del Trabajo con sus respectivos plazos.

De este modo, conforme al artículo 327 del Código del Trabajo, el inicio de la negociación colectiva se iniciará con la presentación del proyecto de contrato colectivo, en la oportunidad legalmente prevista, y respecto al caso que nos convoca, dicha oportunidad de presentación debe situarse no ante de los 60 ni después de los 45 días, anteriores al vencimiento del instrumento colectivo vigente, computados desde la prórroga ya señalada precedentemente.

Lo anterior, se traduce en que el sindicato dispone de un lapso de 16 días para presentar su proyecto de contrato colectivo al empleador, periodo que no puede verse disminuido ni mermado por la circunstancia que se plantea en la especie, toda vez que ésta, obedece a un efecto legal de la suspensión del proceso de negociación, debiendo aplicarse en consecuencia, los plazos mencionados.

En tales circunstancias, preciso es convenir que cuando la ejecutoria de la sentencia ha recaído en alguno de los días fijados para la presentación del proyecto de contrato colectivo, el sindicato podrá presentar su proyecto de contrato, a partir del día siguiente a dicha ejecutoria, en el entendido que, dicho día, corresponde al sexagésimo previo al
término de la vigencia del instrumento colectivo anterior, prorrogándose de tal suerte, la vigencia del mencionado instrumento.

Esta conclusión, permitiría al sindicato disponer íntegramente de los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo, haciendo uso de todas las prerrogativas y derechos contemplados en el Libro IV de nuestro Código, sin resultar afectado por una situación ajena a su voluntad, cual es, la suspensión legal del proceso de negociación colectiva a raíz de la interposición de acciones civiles.

Como consecuencia de lo esgrimido anteriormente, no resultaría procedente que el sindicato utilice los plazos de vigencia del convenio colectivo original, toda vez que según se expresó, los plazos se entienden prorrogados. Lo anterior, se encuentra en armonía con lo señalado por este Servicio en Dictamen Nº 3406/54 de 03.09.2014 que señala que «Considerando que se suspenden los efectos y plazos del proceso de negociación colectiva, y el instrumento colectivo vigente ha quedado prorrogado hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, se ha producido una alteración de los plazos de negociación colectiva reglada».

En tal sentido, este Servicio ha señalado mediante Ord. Nº 1485/24 de 26.03.15 y Ord. Nº 1027 de 17.02.16, que «la citada disposición debe propender a que el proceso de negociación colectiva sea desarrollado en su totalidad una vez que la sentencia judicial que se pronuncie sobre la calificación de un solo empleador respecto de dos o más empresas, se encuentre ejecutoriada, a fin de que los trabajadores puedan iniciar su negociación una vez que conozcan el resultado del juicio, y con ello las condiciones estructurales de su contraparte.

Así entonces, cabe considerar que el artículo 328 inciso 2° del Código del Trabajo, señala: «El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia».

La conclusión anotada precedentemente elimina los fundamentos respecto a los cuales debe descansar las consultas posteriores, lo que torna inoficioso resolver sobre el particular.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que, para determinar el cómputo de plazos de la negociación colectiva entre las partes, considerando la ejecutoriedad de la sentencia de único empleador, se debe estar a lo señalado en el presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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