Sumario
En el momento de ratificar el finiquito el empleador deberá pagar todos los montos adeudados al trabajador, incluyendo remuneraciones eventuales impagas, feriado proporcional e indemnizaciones adeudadas con el reajuste legal correspondiente. Cabe agregar, que los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito deben requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de las instituciones previsionales correspondientes o con copias de las plantillas de pago, que han dado cumplimiento al pago de cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al despido. El ministro de fe deberá dejar constancia que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato si el empleador adeudare cotizaciones previsionales.
El artículo 162 del Código del Trabajo, exige que, si el empleador da término a la relación de trabajo, invocando las causales legales contenidas en los números 4, 5 o 6 del artículo 159 del mismo cuerpo legal, o por una o más causales señaladas en el artículo 160 del mismo texto normativo, corresponde que la comunicación sea hecha al trabajador por escrito, en forma personal, o por carta certificada enviada al domicilio del trabajador señalado en el contrato, expresando la causal invocada y los hechos en que se funda.
En la entidad que atiende a los trabajadores afectados por un accidente laboral o enfermedad profesional, es el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, a quien le corresponde otorgar las prestaciones médicas, preventivas y económicas que establece dicha normativa. Las prestaciones se pueden reclamar en el plazo de cinco años desde la fecha del accidente o diagnóstico de la enfermedad, y un reclamo en contra del empleador en esta materia, puede ser encausado a través de los procedimientos de reclamos administrativos descritos, sin perjuicio de posteriores acciones judiciales que se pretendan interponer en contra del ex empleador.
Mediante los documentos del Ant.4), se solicita dar respuesta a las consultas planteadas por Ud. mediante documento del Ant.5), específicamente: 1) Pagos que legalmente corresponda al empleador hacer en caso de despido además de las remuneraciones de los tres meses de trabajo efectuado, 2) Forma correcta de comunicar el despido, 3) Entidad ala que debe dirigirse y en que plazos, reclamo de compensa€:ion a su ex empleador debido a un accidente laboral, y 4) preguntas vinculadas con una solicitud de visa definitiva para residir en el país, asunto vinculado con materias de inmigración que de acuerdo al Memorándum INPR2020-19914 de 20.04.2020de la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República, corresponde sean respondidas por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del interior y seguridad pública, por ser una materia de la competencia de dicha repartición pública.
De acuerdo con lo anterior cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En cuanto a la primera consulta, de acuerdo con los hechos que Ud. expone, se desempeñó durante tres meses (enero a marzo) y luego fue despedido. Al respecto, sin perjuicio de no contar con mayores antecedentes acerca de la situación relatada, corresponde señalar que de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo, es obligación del empleador otorgar un finiquito, y poner su pago a disposición del trabajador, dentro de 1O días hábiles contados desde la separación. La norma agrega que solo si las partes lo acordaren, sería posible pactar su pago en cuotas.
Para su mayor claridad, cabe decir que el finiquito es un acto por el cual un trabajador y un empleador ratifican o aprueban ante un Ministro de Fe el término de la relación laboral.
En el momento de ratificar el finiquito entonces, el empleador deberá pagar todos los montos adeudados, incluyendo remuneraciones eventualmente impagas, feriado proporcional e indemnizaciones adeudadas con el reajuste legal correspondiente. Cabe agregar, que los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito deben requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de las instituciones previsionales correspondientes o con copias de las planillas de pago, que han dado cumplimiento al pago de cotizaciones para fondo de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al despido. El ministro de fe deberá dejar constancia que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato si el empleador adeudare cotizaciones previsionales.
Si el empleador no ha pagado el finiquito, ni tampoco le ha ofrecido su pago dentro del plazo en que las partes puedan ratificarlo, Ud. tiene derecho a presentar un reclamo administrativo ante la Dirección del Trabajo por la falta de éste incluyendo el resto de las materias que desee reclamar, como: remuneraciones impagas, no pago de feriado proporcional, no pago de cotizaciones, etc. Para estos efectos dispone de 60 hábiles contados desde el momento de la separación de sus funciones.
La anterior gestión da lugar a una audiencia de conciliación a la que será citado en conjunto con su empleador. Si éste no asiste, o si no se logra un acuerdo entre las partes, el artículo 168 del Código del Trabajo, reconoce su derecho a recurrir a los tribunales de justicia, para lo cual tendrá un plazo de 90 días hábiles computados desde la separación del trabajador. ·
Para lo anterior, cabe advertir que, dada la emergencia sanitaria que enfrenta nuestro país en el presente, Ud. puede ingresar el correspondiente reclamo administrativo a través de la página web: www.dt.gob.cl, para lo cual deberá adjuntar un formulario especial de reclamo administrativo por el término de la relación laboral. Se adjunta un formato a modo de ejemplo en esta respuesta.
2) En relación a la correcta forma de informar un despido, el artículo 162 del Código del Trabajo, exige que, si el empleador da término a la relación de trabajo, invocando las causales legales contenidas en los números A, 5 o 6 del artículo 159 del mismo cuerpo legal, o por una o más causales señaladas en el artículo 160 del mismo texto normativo, corresponde que la comunicación sea hecha al trabajador por escrito, en forma personal, o por carta certificada enviada al domicilio del trabajador señalado en el contrato, expresando la causal invocada y los hechos en que se funda. De este modo, no se observa una armonía entre el proceder de su empleador, que Ud. informa, y la normativa legal previamente señalada. En este sentido, el artículo 168 del Código del Trabajo, reconoce el derecho a recurrir a los tribunales de justicia en el plazo de 60 días hábiles desde la separación del trabajador, cuando el trabajador considere que la aplicación de las causales legales invocadas resulta injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal. En este sentido, el trabajador puede reclamar previamente ante la Inspección del Trabajo, en el mismo procedimiento descrito en el punto anterior, tal como establece el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo.
3) En cuanto a la tercera consulta, referida a cual entidad puede pedir revisión médica de su mano, en cual plazo y si puede reclamar en contra de su empleador una compensación, cabe decir que, el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 establece en su inciso primero que: «Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.» Esta Ley regula diversos tipos de prestaciones que deben otorgarse al trabajador que sufre un accidente del trabajo o una enfermedad profesional.
En el caso que Ud. plantea, el empleador sabiendo del accidente de trabajo que Ud. sufrió, no lo denunció y Ud. tampoco lo hizo. En este sentido, el artículo 76º primer inciso de la Ley Nº 16.744, señala que: «La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.» De lo anterior se desprende que, ante la negligencia del empleador de no dar aviso al organismo administrador del accidente o enfermedad, la obligación recaerá en el mismo trabajador accidentado o enfermo, y también será responsable el Comité Paritario, derechohabientes o el médico tratante o que diagnosticó la lesión o enfermedad. Cabe destacar que todos los empleadores se entienden afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, salvo que se adhieran a una mutualidad de empleadores.
Luego, el artículo 29º de la Ley Nº 16.744 señala las prestaciones médicas a las que tiene derecho el trabajador accidentado o enfermo, las que se activan siempre y cuando el trabajador concurra a un centro de salud perteneciente al organismo administrador al cual esté afiliado el empleador. Sin embargo, la asistencia médica se otorgará cuando existe un respaldo de una DIAT (Declaración individual de ac9idente del trabajo) o DIEP (Declaración individual de enfermedad profesional). En este sentido, la Superintendencia de Seguridad Social ha dicho: «Si una persona se presenta en los servicios asistenciales sin DIAT o DIEP y se niega a firmar una denuncia estando en condiciones de hacerlo, se deberá advertir que su ingreso es como paciente privado afecto al D.L·. Nº1819, de 1977, dejando constancia escrita de tal situación.
Los pacientes que ingresan a los servicios médicos de un organismo administrador o de aquellos con los que éste tenga convenio, deberán ser advertidos que en el evento que su dolencia se califique como de origen común, deberán pagar el valor de las prestaciones que no sean cubiertas por su sistema previsional de salud común (FONASA e ISAPRE).
Para ello, previo a la entrega de la atención médica, el organismo administrador pondrá a disposición del trabajador un formulario de advertencia, cuyo formato se establece en el Anexo Nº1 «Formulario de Advertencia”, · el cual deberá ser suscrito por el trabajador en señal de conocimiento, en la medida que su estado de salud y conciencia lo permitan.
Si el trabajador se negare a suscribir dicha advertencia, o no pudiere hacerlo por cualquier otro motivo, el organismo administrador deberá dejar constancia por escrito de tal situación y otorgarle de igual modo atención médica.» (www.suseso.cl visitado el 11.05.2020).
Además, en cuanto al plazo en que puede reclamar atención médica y la cobertura del seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cabe informar a Ud. que el artículo 79 de la Ley Nº 16.744 en su primera parte, dice lo siguiente: «Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad.» ·
Finalmente, en cuanto a los reclamos que pretenda realizar en contra de la empresa, Y las indemnizaciones que respecto de ella pretenda obtener, pueden ser encauzadas a través del trámite ya señalado en los puntos anteriores, es decir, de reclamo administrativo y una posterior y eventual acción judicial ante los tribunales laborales que resulten competentes, si en sede administrativa no existió acuerdo entre las partes en tal materia.
Por último, en cuanto a la asesoría de abogado, Ud. puede recurrir a la Corporación de Asistencia Judicial, quien puede proveer asesoría gratuita, sin embargo, y atendida la emergencia sanitaria mundial, dicho Servicio no atiende en forma presencial en este momento (de acuerdo con información que otorga su página web en la actualidad), pero puede obtener atención vía online visitando la página web: www.cajmetro.cl
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales, citadas cumplo con informar a usted que:
1. En el momento de ratificar el finiquito el empleador deberá pagar todos los montos adeudados, incluyendo remuneraciones eventualmente impagas, feriado proporcional e indemnizaciones adeudadas con el reajuste legal correspondiente. Cabe agregar, que los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito deben requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de las instituciones previsionales correspondientes o con copias de las planillas de pago, que han dado cumplimiento al pago de cotizaciones para fondo de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al despido. El ministro de fe deberá dejar constancia que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato si el empleador adeudare cotizaciones previsionales.
2. El artículo 162 del Código del Trabajo, exige que, si el empleador da término a la relación de trabajo, invocando las causales legales contenidas en los números 4, 5 o 6 del artículo 159 del mismo cuerpo legal, o por una o más causales señaladas en el artículo 160 del mismo texto normativo, corresponde que Ja comunicación sea hecha al trabajador por escrito, en forma personal, o por carta certificada enviada al domicilio del trabajador señalado en el contrato, expresando la causal invocada y los hechos en que se funda.
3. La entidad que atiende a los trabajadores afectados por un accidente laboral o enfermedad profesional, es el organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744, a quien les corresponde otorgar las prestaciones médicas, preventivas y económicas que establece dicha normativa. Las prestaciones se pueden reclamar en el plazo de cinco años desde la fecha del accidente o diagnóstico de la enfermedad, y un reclamo en contra del empleador en esta materia, puede ser encauzado a través de los procedimientos de reclamos administrativos descritos, sin perjuicio de posteriores acciones judiciales que se pretendan interponer en contra del ex empleador.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO