Sumario
Los descuentos en las remuneraciones por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, y por lo tanto, no corresponde considerarlos incluidos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador que establece el inciso 4° del mismo artículo 58, límite que solo se aplica para el conjunto de los descuentos que la doctrina denomina de tipo facultativos consagrados en los incisos 2° y 3° de la misma disposición legal.
Una vez aplicadas las deducciones obligatorias en las remuneraciones de los trabajadores- como por ejemplo descuentos por créditos sociales en favor de las Cajas de Compensación y Asignación Familiar-, se deben efectuar descuentos facultativos, como pueden ser los créditos contraídos con Cooperativas de Ahorro y Crédito, respetando los límites legales destacados en el cuerpo del presente informe.
Para efectuar los descuentos a las remuneraciones de los trabajadores socios de cooperativas es suficiente la autorización escrita del dependiente, en cada operación, haciendo excepción a la regla del inciso 3° del artículo 58 del Código del Trabajo, en cuanto se requiere acuerdo por escrito con el empleador, atendido que tales descuentos están contenidos en una ley especial, la que debería primar sobre la de general aplicación como es el Código del Trabajo, según lo permite el principio de especialidad de la ley.
La jurisprudencia de este Servicio, no ha reconocido en el conjunto de deducciones facultativas, la existencia de un orden de prelación de créditos, asunto que deberá ser acordado por las mismas partes en orden a determinar los distintos porcentajes de descuentos de manera que en su conjunto no excedan de un 45% del total de las remuneraciones de los trabajadores.
Mediante solicitud de ANT. se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento que se refiera a la situación en que coexisten deducciones en las remuneraciones de los trabajadores, en favor tanto de una Caja de Compensación de Asignación Familiar así como de una Cooperativa de Ahorro y Crédito, el proceder del empleador en este caso, y como dicha situación incide en los porcentajes reclamados por estas instituciones en atención a la naturaleza de los créditos otorgados.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 58 del Código del Trabajo establece en sus primeros cuatro incisos lo siguiente: «El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, el empleador podrá descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de la adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge o alguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo.
Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.
Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador.»
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de este Servicio ha interpretado que los descuentos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, son de aquellos obligatorios comprendidos .en el inciso 1° del artículo 58 precitado, y que por lo tanto, no corresponde considerarlos incluidos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador que establece el inciso 4° del mismo artículo 58 del Código del Trabajo, límite que solo se aplica para el conjunto de los descuentos que la doctrina denomina de tipo facultativos consagrados en los incisos 2° y 3° de la misma disposición legal (Dictamen Nº 0262/004 de 17.01.2012).
Por tal razón, en el conjunto de las deducciones facultativas de las remuneraciones, no deben ser incluidos los descuentos obligatorios señalados en el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, que como ya se dijo, abarcan a los créditos sociales en favor de las Cajas de Compensación y Asignación Familiar. En este sentido, el Dictamen Nº 262/4 de 17.01.2012, ha concluido que: (…) el inciso 1° del artículo 22 de la ley Nº 18.833, que contiene el Estatuto Legal de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, dispone: «Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.»
De esta suerte, lo que el trabajador adeude por crédito social a una Caja de Compensación debe ser deducido de su remuneración por la empleadora de acuerdo a las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones de seguridad social.
De este modo, los referidos descuentos, que la ley asimila a las cotizaciones de seguridad social, son obligatorios, dado que al igual que éstas se encontrarían comprendidos en el inciso 1° del artículo 58 antes citado.
Lo anterior es concordante con la doctrina de la Superintendencia de Seguridad Social, como consta, entre otros, en oficio Nº 61554, de 06.10.2011.
De esta forma, una vez aplicadas las deducciones obligatorias en las remuneraciones de los trabajadores- en este caso descuentos por créditos sociales en favor de las Cajas de Compensación y Asignación Familiar-, se deben efectuar los descuentos facultativos, como
por ejemplo cr$ditos contraídos con Cooperativas de Ahorro y Crédito, respetando los límites legales.
Hecha la anterior distinción, cabe señalar, que en materia de deducciones facultativas, la regulación contenida en el inciso 4° del artículo 58 del Código del Trabajo, que dispone que sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, se pueden deducir de las remuneraciones porcentajes o sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder del 15% de la remuneración total del trabajador, debe ser interpretada considerando lo establecido a su vez por el artículo 54 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido fue fijado mediante DFL Nº 5 de 17.02.2004, disposición que señala:
«lncreméntase hasta el 25% el límite de descuentos voluntarios por planilla establecido en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, cuando los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de las que el trabajador sea socio, siempre que la suma de los descuentos del referido inciso tercero, y de los descuentos para vivienda autorizados por el inciso primero del mismo artículo 58 del Código mencionado, no exceda del 45% de la remuneración total del trabajador.»
Al respecto, este Servicio concluyó en Ord. Nº 4856 de 22.09.2015 que: «Del citado artículo 54 se infiere que el legislador ha establecido un incremento de hasta el 25% del límite del 15% de los descuentos facultativos para efectuar pagos de cualquier naturaleza a que refiere el actual inciso 3° del artículo 58 del Código del Trabajo, cuando las deducciones sean en favor de las cooperativas de consumo o de ahorro y crédito de las que sea socio el trabajador.
Ahora bien, este Servicio, en anterior jurisprudencia, ya se ha pronunciado acerca de la vigencia del indicado incremento en favor de tales instituciones en relación con las modificaciones introducidas por la Ley Nº20.540 al artículo 58 del Código del Trabajo (Ord. 2897133 de julio 2013).» Más adelante el Ord. Nº 4856 de 22.09.2015 precisa que: «Con todo, cabe tener presente, que los descuentos en favor de cooperativas de consumo o de ahorro y crédito se podrán incrementar del 15 y hasta el 25% de la remuneración, en la medida que no se exceda el 45% de la remuneración total del trabajador, considerando los descuentos de hasta el 30% para adquisición de vivienda, de ser el caso, descuento este último que se encuentra vigente, atendido lo prescrito por el actual inciso 2 del artículo 58 del Código del Trabajo.»
En base a lo anterior, se desprende que si bien se ha interpretado que prima el límite legal de hasta t.in 25% de descuento en las remuneraciones para efectuar pagos facultativos de cualquier naturaleza, considerando el criterio de especialidad contenido en el artículo 54 de la Ley General de Cooperativas, por sobre el límite de un 15% establecido en el artículo 58 inciso tercero del Código del Trabajo, no pierde su vigencia lo dispuesto en el artículo 58 inciso cuarto del mismo cuerpo legal, que limita las deducciones en la remuneración total del trabajador, cualquiera sea su fundamento, de tal manera que en su conjunto no podrán exceder del 45%.
En cuanto a la formalidad que se debe respetar al momento de autorizar estos descuentos facultativos en las remuneraciones de los trabajadores, la doctrina de este Servicio en base al mismo criterio de especialidad, hace primar lo establecido en la Ley General de Cooperativas, artículo 55 inciso primero, de _la siguiente manera:
«Del informe del Departamento de Cooperativas antes transcrito, es posible concluir que para efectuar los descuentos a las remuneraciones de los trabajadores socios de cooperativas sería suficiente la autorización escrita del dependiente, en cada operación, haciendo excepción a la regla del inciso 3° del artículo 58 del Código del Trabajo, en cuanto se requiere acuerdo por escrito con el empleador, atendido que tales descuentos están contenidos en una ley especial, la que debería primar sobre la de general aplicación como es el Código del Trabajo, según lo perm;te el principio de especialidad de la ley. Tal es el criterio de este Servicio, manifestado en dictamen Nº2.9871033 de 24.07.13.» (Ord. Nº 4856 de 22.09.2015).
Por su parte, la jurisprudencia no ha reconocido en el conjunto de deducciones facultativas, la existencia de un orden de prelación de créditos, asunto que deberá ser acordado por las mismas partes en orden a determinar los distintos porcentajes de descuentos de manera que en su conjunto no excedan de un 45% del total de las remuneraciones de los trabajadores (Ord. Nº3456/37 de 05.09.2013).
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
1.- Los descuentos en las remuneraciones por crédito social en favor de las Cajas de
Compensación de Asignación Familiar, son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso 1°del artículo 58 del Código del Trabajo, y por lo tanto, no corresponde considerarlos
incluidos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador que establece el inciso 4º del mismo artículo 58, límite que solo se aplica para el conjunto de los descuentos que la doctrina denomina de tipo facultativos consagrados en los incisos 2º y 3º de la misma disposición legal.
2.- Una vez aplicadas las deducciones obligatorias en las remuneraciones de los trabajadores – como por ejemplo descuentos por créditos sociales en favor de las Cajas de Compensación y Asignación Familiar-, se deben efectuar los descuentos facultativos,como pueden ser los créditos contraídos con Cooperativas de Ahorro y Crédito, respetando los límites legales destacados en el cuerpo del presente informe.
3.- Para efectuar los descuentos a las remuneraciones de los trabajadores socios de cooperativas es suficiente la autorización escrita del dependiente, en cada operación, haciendo excepción a la regla del inciso 3° del artí_culo 58 del Código del Trabajo, en cuanto se requiere acuerdo por escrito con el empleador, atendido que tales descuentos están contenidos en una ley especial, la que prima por sobre la de general aplicación como es el Código del Trabajo, según lo permite el principio de especialidad de la ley.
4.- La jurisprudencia de este Servicio, no ha reconocido en el conjunto de deducciones facultativas, la existencia de un orden de prelació_n de créditos, asunto que deberá ser acordado por las mismas partes en orden a determinar los distintos porcentajes de descuentos de manera que en su conjunto no excedan de un 45% del total de las remuneraciones de los trabajadores.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO