Sumario
Las horas desempeñadas por los funcionarios regidos por la Ley N°19.378 a continuación de su jornada ordinaria de trabajo deben ser compensadas con descanso complementario o pagarse con un 25% o 50% de recargo sobre el valor de la hora diaria de trabajo según sea el caso.
Mediante presentación del antecedente 6), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de realizar pagos de horas extraordinarias a funcionarios contratados según la Ley N°19.378 que brindan atenciones odontológicas en el marco del programa de refuerzo a atención primaria de salud y sobre la posibilidad de establecer un criterio uniforme para el pago de las horas extraordinarias que contemple un tope máximo de un 60% de la remuneración del personal de que se trata como límite para la compensación derivada de estos programas.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que se solicitó informe a la Subsecretaría de Redes Asistenciales el que no ha sido recepcionado por lo que se resolverá con los antecedentes que obran en poder de esta Dirección.
Efectuada esta precisión el artículo 15 incisos 3º y 4º de la Ley Nº19.378 dispone:
«No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el servicio personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias, considerando como base de cálculo los conceptos de remuneración definidos en las letras a) y b) del artículo 23 de la presente ley.
El personal contratado con jornada parcial no podrá desempeñar horas extraordinarias, salvo que, en la respectiva categorfa, el establecimiento no cuente con funcionarios con jornadas ordinarias, o de contar con ellos, no estén en condiciones de trabajar fuera del horario establecido.»
De la norma antes transcrita se desprende, en lo pertinente, que existe la posibilidad de extender más allá de los topes máximos establecidos la jornada ordinaria y en este caso la jornada extraordinaria debe pagarse con el recargo legal en la forma que la misma disposición se encarga de precisar o con descanso compensatorio, en su caso.
Cabe señalar que, por regla general, el personal con jornada parcial no puede desempeñar horas extraordinarias salvo que en la respectiva categoría funcionaria el establecimiento no cuente con funcionarios con jornadas ordinarias o de contar con ellos no estén en condiciones de trabajar fuera del horario establecido.
Efectuada esta precisión por su parte el artículo 65 de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, establece que el descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, serán igual al tiempo trabajado más un aumento de veinticinco por ciento.
En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.
A su vez·el artículo 66 de este mismo cuerpo legal señala que los empleados que debán realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento.
En caso de que el número de empleados de una municipalidad o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días sábado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior.
Ahora bien, esta Dirección ha señalado reiteradamente, en lo pertinente, entre otros, mediante Dictámenes Nº2017/84, de 13.05.2004 y 3192/178, de 02.06.1997, que la jornada extraordinaria deberá compensarse con descanso complementario o pagarse con un 25% o un 50% de recargo sobre el valor de la hora diaria de trabajo, según sea el caso.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por el Dictamen Nº4429/174, de 22.10.2003, numeral 3) las entidades administradoras de salud primaria municipal pueden incorporar en el Reglamento Municipal respectivo la regulación de la jornada extraordinaria solo en los términos contemplados por la Ley Nº19.378 y no por acuerdo de las partes, porque la convención no sirve para determinar la procedencia de la jornada extraordinaria. Esta doctrina resulta igualmente aplicable respecto de cualquier otra regulación referida a la jornada extraordinaria como podría ser, por ejemplo, los respectivos contratos de trabajo.
De esta manera la posibilidad de efectuar pagos diferenciados de las horas extraordinarias al personal regido por la Ley Nº19.378 por los que se consulta está determinada en la ley y corresponderá a un 25% o a un 50% del valor de la hora ordinaria, según sea el caso, y por otra parte, la posibilidad de establecer un tope para el pago de las horas extraordinarias también esta determinado por la ley de acuerdo a lo ya señalado en acápites anteriores.
Por consiguiente, atendido que el legislador ha señalado detalladamente la forma de compensación o pago de las horas extraordinarias del personal regido por la Ley N°19.378 la referida Corporación deberá ajustarse al procedimiento de cálculo determinado por la ley que ya ha sido señalado en el presente oficio.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que las horas desempeñadas por los funcionarios regidos por la Ley N°19.378 a continuación de su jornada ordinaria deben ser compensadas con descanso complementario o pagarse con un 25% o 50% de recargo sobre el valor de la hora diaria de trabajo, según sea el caso
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)