Sumario
En lo que dice relación con la materia a que se refiere este punto, cabe informarle, en primer término, que conforme a lo resuelto en dictamen N°5076/95 de 29.11.2010, «El tiempo de descanso que corresponde a los conductores de la locomoción colectiva urbana de pasajeros Transantiago es de 30 minutos luego de cuatro horas continuas de conducción». Cabe agregar que, mediante Ord. N°4545/55 de 04.09.2015, este Servicio, junto con ratificar la doctrina contenida en el dictamen precitado, en su punto dos, establece: «En virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo, el tiempo de colación que corresponde a los choferes de vehículos de transporte urbano de pasajeros del denominado Plan Transantiago, es independiente de los descansos que deben otorgarse al mismo personal luego de los respectivos periodos de conducción».
Ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:
1.- Procedencia jurídica de que la empresa Express de Santiago Uno S.A. descuente de las remuneraciones de su personal de conductores el lapso de la jornada diaria que éstos no cumplen en su integridad -entre una y una hora y media- debido a que en ese lapso no alcanzan a realizar un nuevo recorrido que dura aproximadamente cuatro horas, con el cual exceden con creces su jornada ordinaria.
2.- Procedencia jurídica de tales descuentos tratándose de trabajadores afectos a turnos especiales que se encuentran en similar situación que aquellos a que se refiere el punto anterior.
3.- Efectos de la no resolución de la solicitud de servicios mínimos antes del término del vencimiento de los convenios colectivos vigentes en dicha empresa, precisando si ello obligaría a los afectados a negociar nuevamente un instrumento colectivo de tal naturaleza.
4.- Situación de los trabajadores part-time afectos contractualmente a 120 horas mensuales en caso de que con los días comprendidos en la última semana de la respectiva mensualidad se exceden las referidas 120 horas.
5.- Si el beneficio de colación y de interrupción de la jornada después de 4 horas de conducción pueden exigirse separadamente o si por el contrario pueden subsumirse.
Se hace presente que la empresa Express de Santiago Uno S.A. no dio respuesta al traslado conferido por este Servicio en el cual se le requirió exponer sus puntos de vista sobre la materia y acompañar antecedentes en caso de estimarlo pertinente.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En lo que respecta a las consultas signadas en el número 1) y 2), cabe señalar que el artículo 7º del Código del Trabajo, establece:
«Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.»
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que como tal, no puede ser modificado unilateralmente por alguna de las partes, requiriéndose para ello el consentimiento mutuo de las mismas. El carácter bilateral del contrato de trabajo origina, igualmente, obligaciones recíprocas para los contratantes.
Al respecto, la doctrina institucional ha precisado que para el empleador tales obligaciones consisten, fundamentalmente, en proporcionar el trabajo convenido y pagar por dichas labores la remuneración acordada y para el trabajador, la de efectuar el servicio para el cual fue contratado.
Acorde con ello la doctrina institucional vigente, que se contiene, entre otros, en dictámenes N°2088/108, de 17.04.97 y N°6725/306, de 16.11.94, ha precisado que el derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada se genera por el cumplimiento de la obligación correlativa que le impone el contrato de trabajo, cual es la ejecución de los servicios convenidos, como también, que éste sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con la obligación mencionada.
Si los trabajadores no hubieren laborado la totalidad de la jornada de trabajo pactada, sea a causa de atrasos u otras razones que les sean imputables, el empleador se encuentra facultado, también, para pagar el valor correspondiente al tiempo trabajado, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular.
Precisado lo anterior es necesario señalar que de los antecedentes aportados en su presentación aparece que al personal de conductores de esa empresa que se encuentran en alguna de las situaciones indicadas en los números 1) y 2) precedentes, se les descuenta de sus remuneraciones el valor equivalente a 1 o 1½ hora, en aquellos días en que durante dicho lapso no cumplieron sus labores de conducción. De los referidos antecedentes se desprende, además, que el no cumplimiento íntegro de la jornada por parte de dichos dependientes obedece a que en tales casos se les asigna un nuevo recorrido que dura alrededor de cuatro horas, lo que implica que deberían laborar más horas de las convenidas contractualmente. Se infiere, finalmente, que los trabajadores afectados han manifestado que no desean laborar sobretiempo.
De esta suerte, tal circunstancia debe ser verificada a través de un procedimiento previo de fiscalización, que deberá ser solicitado directamente ante la Inspección del Trabajo respectiva, este Servicio podrá adoptar las medidas correctivas y/o sancionatorias que resulten procedentes dependiendo de la situación particular que se verifique.
En relación con la consulta signada en el número 3), cabe señalar que sobre la materia se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en Ordinarios N°s.1012/16, de 20.02.2018; 1563/38, de 07.04.2017; 5346/92, de 28.10.2016, y 5530 de 15.11.2017, los que se encuentran disponibles para su revisión en la página web de este Servicio www.direccióndeltrabajo.cl.
De conformidad a dicha doctrina la negociación colectiva no podrá ser iniciada mientras no se decida sobre el procedimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia en curso.
En lo que respecta a la consulta referida los trabajadores de esa empresa afectos a jornada parcial, cúmpleme informar a Ud. que esta materia está regulada en el artículo 40 bis y siguientes del Código del Trabajo y ha sido objeto de varios pronunciamientos jurídicos por parte de este Servicio, pudiendo destacarse, entre ellos, el dictamen N°339/27, de 30.01.2002. De acuerdo a lo señalado por la norma citada y la jurisprudencia administrativa vigente, constituye jornada parcial de trabajo aquella que no excede de 30 horas semanales. Como se puede apreciar, el legislador ha establecido un límite semanal y no mensual de la jornada de trabajo parcial, por lo cual este debe ser el parámetro que debe observarse tratándose de jornadas laborales de tal naturaleza.
Atendido lo anterior, no resulta procedente referirse a la situación específica por la cual se consulta.
Finalmente, en lo que dice relación con la materia a que se refiere este punto, cabe informarle, en primer término, que conforme a lo resuelto en dictamen N°5076/95 de 29.11.2010, «El tiempo de descanso que corresponde a los conductores de la locomoción colectiva urbana de pasajeros Transantiago es de 30 minutos luego de cuatro horas continuas de conducción». Cabe agregar que, mediante Ord. N°4545/55 de 04.09.2015, este Servicio, junto con ratificar la doctrina contenida en el dictamen precitado, en su punto dos, establece: «En virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo, el tiempo de colación que corresponde a los choferes de vehículos de transporte urbano de pasajeros del denominado Plan Transantiago, es independiente de los descansos que deben otorgarse al mismo personal luego de los respectivos periodos de conducción.»
Como es dable apreciar, la doctrina institucional ha dejado claramente establecido que el descanso para colación a que tienen derecho los trabajadores de que se trata es un beneficio diferente a aquel que les corresponde tras cuatro horas de conducción, por lo que ambos deben ser otorgados en forma independiente, no pudiendo subsumirse.
Es cuanto puedo informar a Ud. al tenor de lo solicitado.
Saluda atentamente a Ud.
DAVID ODDO BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Mediante presentación del antecedente de fecha 18 de julio de 2019, se han formulado las siguientes consultas referidas a la situación de un trabajador que tiene pactada una jornada de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, y que trabaja un total de 7 ½ horas extraordinarias durante el sábado.
Si el tiempo destinado para colación del sábado es imputable a la jornada.
En caso de que fuera imputable a la jornada, se consulta si ese tiempo debe pagarse con el recargo del 50% sobre el sueldo.
Si existe algún dictamen o normativa de este Servicio sería aplicable.
Sobre el particular, es necesario tener presente, en primer término, el artículo 30 del Código del Trabajo, que establece que: «Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor».
Por su parte, de acuerdo con el inciso primero del artículo 31, en las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día.
A su vez, el inciso primero del artículo 32 del mismo Código señala que: «Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes».
De acuerdo con las disposiciones legales citadas, la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°1673/103, de 05.06.2002, cuya copia se adjunta, ha resuelto que los trabajadores cuya jornada de trabajo se distribuya en cinco días están afectos, en el sexto día, al límite de dos horas diarias de jornada extraordinaria, cuando en cada uno de los referidos cinco días se hubiesen laborado horas extraordinarias. Por el contrario, en el evento de no haberse utilizado completamente las 12 horas -límite semanal- durante los días en que se distribuye la jornada ordinaria, procedería que el saldo que reste para completar dicho tope de 12 horas se utilice para laborar horas extraordinarias el sexto día. Con todo, el citado dictamen dispone que, en tal caso, el límite diario ha de ser necesariamente de 8 horas.
Ahora bien, en lo que dice relación con el descanso dentro de la jornada, es necesario tener presente que el inciso primero del artículo 34 del Código del Trabajo, prescribe: «La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este periodo intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria». En armonía con la disposición transcrita, esta Dirección ha sostenido, entre otros, en dictamen N°1673/103 de 05.06.02 y N°4338/168 de 22.09.04, que la jornada de trabajo deberá contener a lo menos, salvo pacto en contrario, un periodo destinado a 30 minutos de colación, que en ningún caso es imputable a la jornada de trabajo.
En tales circunstancias, resolviendo la consulta formulada en el numeral 1 de su presentación, es posible señalar que el tiempo de descanso destinado a colación del sábado no es imputable a la jornada.
La conclusión anotada precedentemente elimina el fundamento sobre el que descansa la segunda consulta, lo que torna inoficioso resolver sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior, se remite a Ud. copia del dictamen N°4338/168, de 22.09.04, en cuyo punto 7) establece el procedimiento de cálculo de sobresueldo, tratándose de trabajadores afectos a una jornada de 45 horas semanales y remunerados en forma diaria y mensual.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el tiempo destinado para colación de un trabajador en jornada extraordinaria de sábado, no es imputable a la jornada de trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO