Sumario
La entrega de una canasta familiar navideña a los trabajadores, beneficio que ha sido otorgado por el sostenedor desde hace 10 años, circunstancia que habilita para calificarla como una cláusula tácita incorporada a los contratos individuales, estipulación que no puede ser dejada sin efecto, sino por consentimiento mutuo de las partes contratantes o por causas legales, de conformidad a lo establecido en el artículo 1545 del Código Civil.
No resulta procedente determinar cuál de estos pronunciamientos es el que prima toda vez que ellos abordan materias diferentes.
La competencia para fiscalizar la legalidad del uso de los recursos por parte de los sostenedores de establecimientos subvencionados que reciben aporte estatal corresponde a la Superintendencia de Educación.
Mediante presentación del antecedente 2), solicita a esta Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto de la dicotomía jurídica que se presenta respecto del beneficio consistente en una canasta familiar navideña. Por una parte, la Superintendencia de Educación, señala que el financiamiento por parte del sostenedor de dicha canasta no se enmarca en los fines educativos; y por otra, los trabajadores tienen legítimo derecho a reclamar el otorgamiento de dicho beneficio, el que, si bien no se escrituró en el contrato individual ni en un instrumento colectivo, por el hecho haberse otorgado por un período de 10 años pasó a constituir un derecho adquirido de los trabajadores.
Adjunta copia de los Ordinarios Nros. 8DRN°000524 de 07.09.2016, 10DRN°0232 de 10.03.2017 y 13DRN°1224 de 02.12.2016, emitidos por la Superintendencia de Educación.
En ese contexto, solicita se dé respuesta a lo siguiente:
Si la entrega de una canasta de navidad a un trabajador constituye un derecho adquirido.
Cuál es la interpretación que prima sobre la materia, la de la Superintendencia de Educación o la de la Dirección del Trabajo.
Cómo se podrían financiar estos regalos de navidad para los trabajadores si la Superintendencia de Educación no considera estos como fines educativos.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Respecto de la primera pregunta, cabe señalar que el artículo 7º del Código del Trabajo, dispone que: «el contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada»
Por su parte, el inciso primero del artículo 9 del referido cuerpo legal, establece:
«El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.
El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales»
La circunstancia que se describa al contrato de trabajo como de carácter consensual implica que este se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades de las partes involucradas, esto es, de empleador y trabajador, sin que la ley exija para su existencia el cumplimiento de formalidad alguna.
Si bien, la norma exige la escrituración del contrato de trabajo dentro de un plazo determinado, ello obedece a la necesidad de facilitar a las partes la obtención de un medio de prueba que les permita acreditar la existencia del vínculo de subordinación y dependencia como también de los términos en que se acordó la prestación de los servicios.
En ese orden de ideas, una de las consecuencias más relevantes que derivan del carácter consensual del contrato individual de trabajo es que deben entenderse incorporadas a éste, no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito en el contrato sino también aquellas no escritas en el respetivo documento, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento que es de la esencia del contrato y por ende, requisito de existencia y validez del mismo.
De esta manera, la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas.
Ahora bien, la manifestación tácita a que se ha hecho alusión está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas, que se agregan a las que en forma escrita se consignaron en el contrato individual de trabajo.
De lo expuesto anteriormente, se desprende que una relación de naturaleza laboral manifestada en un contrato individual de trabajo no solamente está constituida por aquellas estipulaciones consignadas de forma expresa en dicho instrumento sino que también deben entenderse incorporadas aquellas que derivan de la reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio, o bien diga relación con los servicios prestados, el cumplimiento de una jornada de trabajo u otras y que en el caso expuesto, consiste en la entrega de una canasta familiar navideña a los trabajadores, beneficio que ha sido otorgado por el sostenedor desde hace 10 años, circunstancia que habilita para calificarla como una cláusula tácita incorporada a los contratos individuales, estipulación que no puede ser dejada sin efecto, sino por consentimiento mutuo de las partes contratantes o por causas legales, de conformidad a lo establecido en el artículo 1545 del Código Civil.
2) Respecto de la segunda pregunta, cabe precisar que las materias sometidas a pronunciamiento de una u otra Institución son de diversa naturaleza.
Una, se refiere a la calificación sobre la eventual existencia de una cláusula tácita en una relación laboral de carácter individual, que de verificarse, se incorpora al contrato de individual trabajo y resulta exigible en los mismos términos que aquellas estipulaciones escritas, materia de competencia de este Servicio; en tanto que la otra, se refiere a si la entrega por parte del sostenedor a sus trabajadores de un beneficio, como es una canasta familiar navideña se ajusta o no, al concepto de «fines educativos», de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del D.F.L. N°2, de 1998, que «Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°2, de 1996 , sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales» en concordancia con lo establecido en el Decreto N°582, de 2015, del Ministerio de Educación, que «Aprueba reglamento sobre fines educativos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y siguientes del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación», materia de competencia de la Superintendencia de Educación.
Sobre la base de lo expuesto, cabe señalar que no resulta procedente determinar cuál de estos pronunciamientos es el que prima toda vez que ellos abordan materias diferentes.
3) Respecto de la tercera pregunta, referida a la forma o los medios que se podrían utilizar para financiar dichos regalos de navidad, corresponde recordar que el sostenedor en su carácter de cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional conforme lo establece el artículo 3 inciso 1 del D.F.L. N° 2, de 1998, que «Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°2, de 1996 , sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales», es el encargado de gestionar las subvenciones y los aportes de todo tipo que reciba para el desarrollo de su proyecto educativo, con la prevención que dichos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y por tanto los actos y contratos que implique la gestión del sostenedor deben mantener el mismo propósito.
En ese contexto, la competencia para fiscalizar la legalidad del uso de los recursos por parte de los sostenedores de establecimientos subvencionados que reciben aporte estatal corresponde a la Superintendencia de Educación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 inciso 1 de la Ley N°20.529, de 2011, sobre «Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y medio y su fiscalización».
Asimismo, el artículo 49 letra b) del mismo cuerpo legal, establece que una de las atribuciones de dicha Superintendencia es fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados …»
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
La entrega de una canasta familiar navideña a los trabajadores, beneficio que ha sido otorgado por el sostenedor desde hace 10 años, circunstancia que habilita para calificarla como una cláusula tácita incorporada a los contratos individuales, estipulación que no puede ser dejada sin efecto, sino por consentimiento mutuo de las partes contratantes o por causas legales, de conformidad a lo establecido en el artículo 1545 del Código Civil.
No resulta procedente determinar cuál de estos pronunciamientos es el que prima toda vez que ellos abordan materias diferentes.
La competencia para fiscalizar el uso de los recursos por parte de los sostenedores de establecimientos subvencionados que reciben aporte estatal corresponde a la Superintendencia de Educación
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Mediante presentación del antecedente de fecha 18 de julio de 2019, se han formulado las siguientes consultas referidas a la situación de un trabajador que tiene pactada una jornada de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, y que trabaja un total de 7 ½ horas extraordinarias durante el sábado.
Si el tiempo destinado para colación del sábado es imputable a la jornada.
En caso de que fuera imputable a la jornada, se consulta si ese tiempo debe pagarse con el recargo del 50% sobre el sueldo.
Si existe algún dictamen o normativa de este Servicio sería aplicable.
Sobre el particular, es necesario tener presente, en primer término, el artículo 30 del Código del Trabajo, que establece que: «Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor».
Por su parte, de acuerdo con el inciso primero del artículo 31, en las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día.
A su vez, el inciso primero del artículo 32 del mismo Código señala que: «Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes».
De acuerdo con las disposiciones legales citadas, la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°1673/103, de 05.06.2002, cuya copia se adjunta, ha resuelto que los trabajadores cuya jornada de trabajo se distribuya en cinco días están afectos, en el sexto día, al límite de dos horas diarias de jornada extraordinaria, cuando en cada uno de los referidos cinco días se hubiesen laborado horas extraordinarias. Por el contrario, en el evento de no haberse utilizado completamente las 12 horas -límite semanal- durante los días en que se distribuye la jornada ordinaria, procedería que el saldo que reste para completar dicho tope de 12 horas se utilice para laborar horas extraordinarias el sexto día. Con todo, el citado dictamen dispone que, en tal caso, el límite diario ha de ser necesariamente de 8 horas.
Ahora bien, en lo que dice relación con el descanso dentro de la jornada, es necesario tener presente que el inciso primero del artículo 34 del Código del Trabajo, prescribe: «La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este periodo intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria». En armonía con la disposición transcrita, esta Dirección ha sostenido, entre otros, en dictamen N°1673/103 de 05.06.02 y N°4338/168 de 22.09.04, que la jornada de trabajo deberá contener a lo menos, salvo pacto en contrario, un periodo destinado a 30 minutos de colación, que en ningún caso es imputable a la jornada de trabajo.
En tales circunstancias, resolviendo la consulta formulada en el numeral 1 de su presentación, es posible señalar que el tiempo de descanso destinado a colación del sábado no es imputable a la jornada.
La conclusión anotada precedentemente elimina el fundamento sobre el que descansa la segunda consulta, lo que torna inoficioso resolver sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior, se remite a Ud. copia del dictamen N°4338/168, de 22.09.04, en cuyo punto 7) establece el procedimiento de cálculo de sobresueldo, tratándose de trabajadores afectos a una jornada de 45 horas semanales y remunerados en forma diaria y mensual.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el tiempo destinado para colación de un trabajador en jornada extraordinaria de sábado, no es imputable a la jornada de trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO