Sumario
La aplicación de la cláusula materia de la consulta, como indican la doctrina y el artículo 322 del Código del Trabajo transcritos en párrafos anteriores, estará determinada por lo que hayan pactado libremente conforme a su propia autonomía las partes al establecer la extensión de beneficios del instrumento colectivo a trabajadores no sindicalizados, con el límite de que los criterios fijados para dicha extensión sean objetivos, generales y no arbitrarios.
En la especie, si bien de acuerdo a lo expuesto por ambas partes, la trabajadora materia de la consulta cumple funciones de gerente, solicitó tanto al sindicato como a la empleadora vía correo electrónico, la extensión de beneficios aceptando el descuento de la cuota sindical con el recargo establecido en la cláusula octava del contrato colectivo.
A su vez, la empleadora en su respuesta al traslado plantea que de haberse negado al requerimiento de la trabajadora le podría habría significado incurrir en una práctica antisindical, agregando que si bien la dependiente desempeña el cargo de gerente se encuentra bajo las órdenes y supervisión del Directorio de la Corporación Cultural Municipal.
De lo expuesto, se advierte inequívocamente que la materia objeto de la consulta dice relación con la interpretación de la cláusula de extensión de beneficios contenida en un instrumento colectivo, a la cual, las partes ya han dado aplicación conforme a su propia autonomía desde el mes de abril del presente año, extendiéndolos a la trabajadora materia de la consulta, sin que hasta la fecha haya sido fundamento de alguna denuncia por práctica antisindical.
Mediante presentación del antecedente 4) se ha consultado si resulta procedente acceder a la solicitud de extensión de beneficios establecida en la cláusula octava del contrato colectivo suscrito con fecha 07.04.2025 entre la Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles y el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles, efectuada mediante correo electrónico de fecha 16.04.2025, por parte de una trabajadora de esa Corporación que está dotada de facultades de representación del empleador conforme al artículo cuarto del Código del Trabajo, desempeñándose como Gerente de la misma. quién participó como parte activa de la comisión negociadora de la empleadora en el proceso de negociación colectiva que culminó con la suscripción del citado contrato colectivo.
Sobre el particular, cabe señalar que la citada cláusula octava dispone:
«CLÁUSULA OCTAVA: ORIGEN DE LOS BENEFICIOS CONCEDIDOS
«Se destaca que todos los beneficios mencionados en este contrato son de exclusivo beneficio de los trabajadores sindica/izados. Sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan extender los beneficios estipulados en el presente contrato colectivo, a los trabajadores no sindica/izados, quienes deberán pagar al sindicato, el 300% de la cuota sindical que determine el sindicato, lo que será comunicado debidamente al empleador.
En el mismo sentido, el empleador en virtud del pleno respeto al principio de buena fe y de libertad sindical, se obliga a no limitar ni entorpecer el derecho a afiliación al sindicato, de trabajadores no sindicalizados».
De la norma contractual precítada fluye que las partes del instrumento colectivo pactaron la extensión de sus beneficios a los trabajadores no sindicalizados de la empresa, acorde a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo que dispone:
«Art. 322. Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pact!1das de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo».
En relación a la norma legal precitada, la doctrina de este Servicio contenida entre otros en Dictamen Nº2224/039 de 14.09.2021, ha señalado que el legislador reconoce la posibilidad de que las partes del instrumento colectivo, al momento de determinar cada uno de los objetos del acuerdo, fijen criterios para la extensión de beneficios. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º de la norma legal en comento, debe tratarse de criterios objetivos, generales y no arbitrarios.
Asimismo, se desprende que la extensión de beneficios requiere siempre del acuerdo de las partes del instrumento colectivo, y, a su vez, de la aceptación por parte del trabajador beneficiario, última circunstancia que implica que dicho dependiente deberá tener pleno conocimiento del pacto de extensión.
Por lo expuesto, en lo que respecta a la forma en que corresponde que el trabajador acepte la extensión de beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que corresponda, deberá estarse, en primer lugar, a la modalidad que señale el respectivo acuerdo suscrito por las partes del instrumento colectivo. Lo anterior, en atención al ejercicio de la autonomía colectiva. Dicha modalidad tendrá como límite el derecho que la legislación reconoce al trabajador de manifestar su aceptación en la materia.
De esta forma, en caso de que el pacto de extensión establezca una respectiva modalidad para su aceptación, deberá resguardarse que el trabajador pueda manifestar específicamente su consentimiento de la extensión de beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que corresponda, lo que se materializará a través de un acto autónomo que permita acreditar la conformidad del trabajador respectivo.
Si el acuerdo nada señala, o éste no garantiza que el trabajador manifieste específicamente su consentimiento en la materia, la aceptación del pacto de extensión y la obligación del pago de la cuota sindical respectiva deberá realizarse por escrito, comunicándose al empleador en el correo electrónico definido para estos efectos conforme lo establece el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo. Dicha acción podrá ser realizada por el trabajador respectivo o la organización sindical parte del instrumento, caso en que esta última deberá acompañar la documentación debidamente suscrita por parte del trabajador.
En base a lo señalado, el referido Dictamen Nº2224/039 de 14.09.2021, concluye señalado lo siguiente:
«1. La aceptación de la extensión de beneficios deberá ceñirse a las formalidades determinadas en el respectivo pacto, en el que se está obligado a acreditar que el trabajador ha otorgado su consentimiento expreso en tomo a la aplicación de la extensión de beneficios y el respectivo pago de todo o parle de la cuota sindical. En caso que el acuerdo no determine formalidad alguna o este no permita acreditar la circunstancia expuesta, el trabajador deberá dejar registro de su aceptación conforme a lo expuesto en el presente informe.»
Conforme al principio de bilateralidad de la audiencia, se confirió traslado de la presentación, el que fue respondido mediante documento del antecedente 2) por la Vicepresidenta de la Corporación Cultural Municipal de Los Angeles, indicando que la Corporación en su calidad de empleadora recibió la solicitud de adherir a la extensión de beneficios y de obligarse al pago de la cuota sindical por parte de la trabajadora quién se desempeña como gerente bajo las órdenes y supervisión del Directorio de la Corporación.
Expone que, habiéndose pactado en el contrato colectivo la extensión de beneficios a los trabajadores no sindicalizados sin excepción o restricción, siempre que paguen la cuota sindical, y no habiéndose fijado otro criterio, requisito o procedimiento especial que impida que algún trabajador no sindicalizado de la Corporación Cultural Municipal de Los Angeles opte al beneficio, debía aplicarse la extensión de beneficios del contrato colectivo una vez que el trabajador no sindicalizado comunicara formalmente que aceptaba la extensión de éstos obligándose a pagar la cuota sindical indicada en el instrumento colectivo, por lo que una vez recepcionada dicha solicitud se procedió a aplicar el descuento de las remuneraciones de la trabajadora correspondientes al 300% de la cuota sindical ordinaria y con ello aplicar los beneficios del contrato colectivo.
Que habiendo informado el sindicato que el valor de la cuota ordinaria sindical era de $5.000, la primera cuota con el recargo correspondiente descontada de las remuneraciones de la trabajadora correspondió al mes de abril de 2025 por la suma de $15.000 y así mismo el mes de mayo de 2025.
En cuanto a la forma en que corresponde que el trabajador acepte la extensión de beneficios y la obligación de pago correspondiente, señala que debe estarse a la modalidad que indica el respectivo acuerdo suscrito por las partes del instrumento colectivo, en atención al ejercicio de la autonomía colectiva, reconociendo como límite el derecho del trabajador de manifestar su aceptación, citando al efecto la doctrina contenida en el Dictamen N°2224/039 de 14.09.2021.
Agrega que, otorgar la extensión de los beneficios al trabajador no sindicalizado no se encuentra supeditado en caso alguno a la aquiescencia del sindicato o de la empleadora, ya que esta extensión fue acordada por las partes del contrato colectivo, por lo que una vez aceptada por el trabajador no sindicalizado, se está obligado en virtud de lo dispuesto por el Código del Trabajo y de dictámenes como el Nº303/01 de 18.01.2017, a descontar la cuota con el recargo correspondiente y enterarla al sindicato, ya que no hacerlo implicaría incurrir eventualmente en una práctica antisindical y/o quedar sujeto a sanciones por la Dirección del Trabajo, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de que la Dirección del Trabajo tenga alguna observación en contrario en cuanto a la aplicación o no de la extensión de beneficios para el trabajador del cual el sindicato solicita pronunciamiento.
De lo expuesto por las partes, fluye que habiendo pactado en un instrumento colectivo una cláusula de extensión de beneficios de conformidad al artículo 322 del Código del Trabajo, dichos beneficios se han extendido desde el mes de mayo del presente año a una trabajadora que cumple funciones de gerente, esto es, con facultades de representación de la empleadora, resultando aplicable a su respecto el artículo 4º del mismo cuerpo legal, que establece en su inciso 1º lo siguiente:
«Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica».
Al respecto, la aplicación de la cláusula materia de la consulta, como indican la doctrina y el artículo 322 del Código del Trabajo transcritos en párrafos anteriores, estará determinada por lo que hayan pactado libremente conforme a su propia autonomía las partes al establecer la extensión de beneficios del instrumento colectivo a trabajadores no sindicalizados, con el límite de que los criterios fijados para dicha extensión sean objetivos, generales y no arbitrarios.
En la especie, si bien de acuerdo a lo expuesto por ambas partes, la trabajadora materia de la consulta cumple funciones de gerente, solicitó tanto al sindicato como a la empleadora vía correo electrónico, la extensión de beneficios aceptando el descuento de la cuota sindical con el recargo establecido en la cláusula octava del contrato colectivo.
A su vez, la empleadora en su respuesta al traslado plantea que de haberse negado al requerimiento de la trabajadora le podría habría significado incurrir en una práctica antisindical, agregando que si bien la dependiente desempeña el cargo de gerente se encuentra bajo las órdenes y supervisión del Directorio de la Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles.
De lo expuesto, se advierte inequívocamente que la materia objeto de la consulta dice relación con la interpretación de la cláusula de extensión de beneficios contenida en un instrumento colectivo, a la cual, las partes ya han dado aplicación conforme a su propia autonomía desde el mes de abril del presente año, extendiéndolos a la trabajadora materia de la consulta, sin que hasta la fecha haya sido fundamento de alguna denuncia por práctica antisindical.
Consecuencia de lo anterior, la situación en estudio no es posible de ser objeto de una decisión administrativa, toda vez que, la referida extensión de beneficios da cuenta de la aplicación que las partes del instrumento colectivo han dado a la cláusula por ellos pactada, razón por la cual, su ponderación constituye una materia que escapa a la competencia de este Servicio, pudiendo de estimarse necesario recurrirse a los Tribunales de Justicia para su resolución.
En efecto. El artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, dispone:
«Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de /os contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laborar.
De la disposición citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
Por consiguiente, sabre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones formuladas, este Servicio carece de competencia en la situación planteada para determinar el sentido y alcance que debe darse al pacto de extensión de beneficios contenido en la cláusula octava del contrato colectivo vigente suscrito con fecha 07.04.2025 entre la Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles y el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles.
Saluda a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)