Sumario
La posibilidad que tienen las partes de pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorio de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno, de acuerdo al artículo 39 del Código del Trabajo, exige únicamente como presupuesto el señalado en el referido artículo, no siendo un requisito para su aplicación, el hecho que el trabajador no deba estar en condiciones de trasladarse a su lugar de residencia diariamente.
Mediante presentaciones de los antecedentes 2) y 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la situación de los trabajadores que realizan labores en distintas pisciculturas pertenecientes a las empresas Multiexport
S.A. y Ventisquero S.A., para establecer si dichos dependientes pueden pactar con sus empleadores jornadas bisemanales de trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Código del Trabajo. Esto, teniendo presente la doctrina institucional contenida, entre otros, en dictamen Nº5547/263, de 26.12.2003, que fija los requisitos que se exigen para tal efecto, entre otros pronunciamientos de este Servicio.
Los requirentes hacen presente que han celebrado pactos con sus trabajadores, de acuerdo con la disposición legal citada, convenciones que han sido cuestionadas en fiscalizaciones practicadas por esta Dirección por considerarlas improcedentes atendido que, a juicio de ésta, no se cumpliría el requisito de pernoctar en el lugar de trabajo, por tratarse de dependientes que residen en las proximidades del lugar donde ejecutan la faena.
Al respecto cabe señalar que el artículo 39 del Código del Trabajo, dispone:
«En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de fas cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido fugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno».
Sobre esta materia, el dictamen Nº5547/263 de 26.12.2003, concluye que «solo se encuentra en la situación del artículo 39 del Código del Trabajo, que permite el pacto de fa denominada jornada bisemanal, aquellos trabajadores que utilicen su descanso entre jornadas diarias de trabajo en el fugar de trabajo, en cuanto existe, en dicho caso, el impedimento de distancia geográfica exigido por ta ley.»
La doctrina precedente, modificando la jurisprudencia administrativa vigente hasta ese momento, incorporó un nuevo requisito para la procedencia de la jornada bisemanal, de modo que a las exigencias contempladas en el artículo 39 del Código del Trabajo – prestación de servicios en lugar apartado de centros urbanos y acuerdo de las partes- el referido dictamen requirió que los respectivos trabajadores pernoctaran, entre jornadas diarias, en el lugar de trabajo.
Efectuado un nuevo estudio tanto de la norma que regula este especial tipo de distribución de la jornada de trabajo, como de la doctrina atingente, es posible entender que el artículo 39 del Código del Trabajo establece únicamente como presupuesto legal para su aplicación, que «.. ./a prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de
centros urbanos …», resultando que del texto de la norma no se desprende la exigencia planteada en la doctrina citada, esto es, que el trabajador no debe de estar en condiciones de trasladarse a su lugar de residencia diariamente, debiendo realizar su descanso diario en la faena.
Cabe indicar que la conclusión a la que arriba el dictamen Nº5547/263, limita el ámbito de aplicación de la citada norma legal al establecer este tipo especial de distribución de jornada, ya que excluye de ella a aquellos trabajadores que, prestando servicios en lugares apartados de centros urbanos, tienen también en esa zona su lugar de residencia, Tal exclusión no encuentra fundamento en el texto expreso del articulo 39, ni es posible justificarla por otros medios de interpretación de la ley.
En ese estado de cosas, la circunstancia de que los trabajadores pernocten en sus hogares ubicados en localidades cercanas a la faena, no excluye por si sola la aplicación de la norma en referencia, toda vez que el elemento determinante para la aplicación lo constituye el hecho de que la prestación de servicios se efectúe en un lugar apartado de centros urbanos, por lo que si concurre en la especie esta última circunstancia, las partes se encontrarán igualmente facultadas para convenir la aludida jornada bisemanal.
A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, corresponde entonces sostener que para que opere el artículo 39 del Código del Trabajo, es necesario que concurran los siguientes requisitos copulativos:
a) Que la prestación de servicios se efectúe en lugares apartados de centros urbanos.
b) Que las partes pacten jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas.
Tal era el criterio contenido en la doctrina de esta Dirección previo a la emisión del comentado dictamen.
De esta manera, la opción de convenir una jornada bisemanal conforme al citado artículo 39, la tienen tanto los trabajadores que hacen uso de su descanso diario entre jornadas en el lugar de trabajo, pernoctando en éste, como los trabajadores que pernoctan en sus propias residencias, fuera del lugar de la respectiva faena, en la medida que esto sea aplicable material y razonablemente, entre otras causas, por la cercanía de la residencia del trabajador con el lugar de la faena y las facilidades de acceso que existan a su respecto.
Cabe asimismo tener presente que lo expuesto en nada afecta los acuerdos ya celebrados entre partes para establecer una jornada bisemanal conforme a la doctrina hasta ahora vigente y en cuya virtud se hayan convenido beneficios, sea en dinero o en especie, como contrapartida directa a la aplicación de ese régimen de trabajo, mismos que no podrán alterarse o suprimirse unilateralmente, sino mediante el respectivo pacto individual o colectivo, según sea el caso.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la posibilidad que tienen las partes de pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorio de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno, de acuerdo al artículo 39 del Código del Trabajo, exige como presupuesto legal para su pacto y aplicación, únicamente el señalado en el referido artículo, no siendo un requisito
para su aplicación, el hecho que el trabajador pernocte diariamente en el lugar de trabajo para hacer uso del descanso entre jornadas.
Reconsidérese parcialmente, en los términos expuestos, la doctrina contenida en el dictamen Nº5547/263, de 26.12.2003 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO