Ord. N°568. 19 de abril 2023. Negociación Colectiva. Participación en dos procesos de negociación colectiva. Distintas organizaciones Sindicales

Sumario

El artículo 323 del Código del Trabajo, prescribe: Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.

No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.

La disposición legal transcrita consagra la libertad de afiliación, al permitir al trabajador ingresar a cualquier sindicato, así como renunciar a aquel sin restricción alguna.

El precepto en comento establece asimismo que, no obstante haber ejercido la aludida prerrogativa de cambiar su afiliación sindical, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo que hubiere celebrado la organización a la que pertenecía y que estuviere vigente, así como al pago del total de la cuota mensual ordinaria que correspondiere, durante toda la vigencia de dicho instrumento, al término de la cual, pasará a regirse, en su caso, por aquel suscrito por el sindicato al que se encontrare afiliado a esa fecha.

Finalmente, la aludida disposición legal dispone la sujeción de los trabajadores involucrados a la negociación colectiva que se hubiere iniciado, como también al instrumento colectivo que se suscriba al término de dicho proceso.

De este modo, tal como se ha sostenido por esta Dirección, en Dictámenes Nº5781/93 de 01.12.2016 y Nº2858/79 de 27.06.2017, además de otorgar certeza a las partes de la negociación colectiva, la disposición en comento constituye la manifestación del principio general contenido en el artículo 307 del Código del Trabajo, según el cual: «…Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código».

Mediante presentación citada en el antecedente 5), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si las cuatro trabajadoras que individualiza, quienes, en su calidad de socias del Sindicato lnterempresa Manipuladoras Programa de Alimentación Escolar, SIMPAE, aparecen en la nómina de involucradas en la negociación colectiva llevada a

efecto por dicha organización, siguieron afectas al instrumento colectivo suscrito por el período de tres años, a contar del 05.05.2021, con la empresa que representa.

Lo anterior, por cuanto, las aludidas trabajadoras aparecen igualmente en la nómina de involucradas en el proceso de negociación colectiva reglada llevado a efecto entre su representada y el Sindicato lnterempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP, que culminó con la suscripción de un contrato colectivo, de fecha 08.06.2021, vigente hasta el 30.05.2023.

Expresa que, solo con posterioridad a la suscripción de ambos instrumentos colectivos, su representada pudo constatar la duplicidad de nombres de cuatro trabajadoras en las nóminas adjuntas de las socias involucradas en dichas negociaciones colectivas, por lo que solicitó al directorio de los sindicatos respectivos que le señalaran a cuál de ellos pertenecían las aludidas trabajadoras. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 214 inciso cuarto del Código del Trabajo, en los siguientes términos: «Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, en función del mismo empleo[ … ]».

Agrega al respecto que, el Sindicato lnterempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP, le indicó que dos de las aludidas trabajadoras eran socias de su organización a partir del 5 de marzo de 2021, en tanto que las otras dos lo eran desde el 7 de marzo del mismo año, adjuntando las correspondientes cartas de afiliación firmadas por dichas trabajadoras.

Precisa que, en atención a lo expuesto, la empresa que representa está pagando a las trabajadoras de que se trata los beneficios pactados en el contrato colectivo suscrito el 08.06.2021, por el Sindicato lnterempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP, pues entiende que, con la nueva afiliación a esta última organización, hubo una renuncia tácita de aquellas al Sindicato lnterempresa Manipuladoras Programa de Alimentación Escolar, SIMPAE, con antelación al 5 de mayo de 2021, fecha de suscripción del instrumento colectivo celebrado por esta última organización, por cuanto, los beneficios allí contenidos no son aplicables a aquellas, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 214.

Finaliza señalando que, el problema se suscitó luego de que el directorio del Sindicato lnterempresa Manipuladoras Programa de Alimentación Escolar, SIMPAE, requiriera a su representada el pago a las trabajadoras en referencia de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo suscrito por dicha organización, lo cual, en su opinión, no resulta ajustado a derecho, razón por la cual requiere un pronunciamiento de esta Dirección con el objeto de que se aclare que, por la circunstancia de haber renunciado tácitamente al referido sindicato, por su nueva afiliación, a las trabajadoras de que se trata no les asiste derecho alguno en tal sentido.

Por su parte, el directorio del Sindicato lnterempresa Manipuladoras Programa de Alimentación Escolar, SIMPAE, en respuesta a traslado de la presentación, conferido por esta Repartición, adjunta copia del instrumento colectivo suscrito por su organización y la empresa requirente, con fecha 05.05.2021 y aclara que no son cuatro, sino tres las trabajadoras que aparecen en la nómina de involucradas adjunta a los antecedentes de la negociación colectiva del sindicato que representa. Aclara asimismo que dichas trabajadoras eran socias activas al momento de negociar colectivamente con la organización y que, hasta la fecha han percibido los beneficios allí pactados.

Cabe hacer presente, por último, que esta Dirección otorgó igualmente traslado de la aludida presentación al Sindicato lnterempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP, organización que no hizo valer el derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 323 del Código del Trabajo, prescribe: Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.

No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.

La disposición legal transcrita consagra la libertad de afiliación, al permitir al trabajador ingresar a cualquier sindicato, así como renunciar a aquel sin restricción alguna.

El precepto en comento establece asimismo que, no obstante haber ejercido la aludida prerrogativa de cambiar su afiliación sindical, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo que hubiere celebrado la organización a la que pertenecía y que estuviere vigente, así como al pago del total de la cuota mensual ordinaria que correspondiere, durante toda la vigencia de dicho instrumento, al término de la cual, pasará a regirse, en su caso, por aquel suscrito por el sindicato al que se encontrare afiliado a esa fecha.

Finalmente, la aludida disposición legal dispone la sujeción de los trabajadores involucrados a la negociación colectiva que se hubiere iniciado, como también al instrumento colectivo que se suscriba al término de dicho proceso.

De este modo, tal como se ha sostenido por esta Dirección, en Dictámenes Nº5781/93 de 01.12.2016 y Nº2858/79 de 27.06.2017, además de otorgar certeza a las partes de la negociación colectiva, la disposición en comento constituye la manifestación del principio general contenido en el artículo 307 del Código del Trabajo, según el cual: «…Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a fas normas de este Código».

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado mediante correo electrónico citado en el antecedente 1), por la Unidad de Relaciones Laborales de la I.C.T. Santiago Sur, consta que, el Sindicato lnterempresa Manipuladoras Programa de Alimentación Escolar, SIMPAE -en adelante Sindicato SIMPAE- y la empresa Silva Gómez y Cía Ltda., suscribieron un instrumento colectivo, en el marco de una negociación colectiva no reglada, vigente a contar del 05.05.2021 y hasta el 05.05.2024, en representación de las afiliadas a dicha organización, incluidas las tres trabajadoras por cuya situación se consulta.

A su vez, el Sindicato lnterempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP -en adelante Sindicato PAE y PAP- cuenta con un contrato colectivo suscrito el 04.06.2021 con la aludida empresa, que rige hasta el 30.05.2023, entre cuyas trabajadores afectas se encuentran igualmente aquellas a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, que aparecen en la nómina de participantes en dicha negociación en su calidad de socias de la organización.

Asimismo, de los antecedentes aportados por el representante del empleador aparece que, sólo una vez suscritos los instrumentos colectivos de que se trata, la empresa pudo constatar la duplicidad de trabajadoras en las nóminas de involucradas en la negociación colectiva de ambos sindicatos, requiriendo a estos información al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 214 incisos cuarto y quinto del Código del Trabajo, con arreglo al cual y en lo pertinente, un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, en función de un mismo empleo y, en caso de contravención a dicha norma, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior, de forma tal que, en su opinión, correspondía otorgar a dichas trabajadoras los beneficios del contrato colectivo celebrado el 08.06.2021, por el Sindicato PAE y PAP, que adjuntó documentos que acreditarían su afiliación a dicha organización el 04.04.2021, fecha anterior a la suscripción del instrumento colectivo por el Sindicato SIMPAE.

Por su parte, la presidenta del último de los sindicatos mencionados sostiene que, las tres trabajadoras que menciona participaron en su calidad de socias en la negociación colectiva que llevó a cabo su organización y que su inclusión en la nómina de involucradas no fue impugnada en su oportunidad por el empleador.

Precisado lo anterior cabe hacer presente, en primer término, que, acorde con lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, son las propias organizaciones sindicales las que deben contemplar en sus estatutos los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros y mantener actualizados los registros de sus socios, lo cual permite, a su vez, concluir que, la Dirección del Trabajo no está facultada para pronunciarse al respecto.

Avala tal conclusión lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo, conforme al cual las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en sus estatutos; asimismo, la fuerza obligatoria de estas últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.

A mayor abundamiento, luego de la reforma introducida al Código del Trabajo por la Ley Nº19.759 de 2001, este Servicio carece de facultades fiscalizadoras respecto de las actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogadas expresamente por la citada ley, razón por la cual, tampoco tiene atribuciones para pronunciarse acerca de materias tales como las concernientes a los procedimientos de afiliación y desafiliación establecidos por dichas organizaciones en sus estatutos, ni para requerirles antecedentes sobre la materia en comento, lo cual constituiría, por lo demás, en la especie, un acto de injerencia de la autoridad administrativa en un conflicto generado entre sindicatos.

A lo ya expuesto se suma que, la instancia prevista por la ley para impugnar ante la Inspección del Trabajo respectiva la inclusión de uno o más trabajadores incorporados en la nómina del proyecto de contrato colectivo, por no ajustarse a las disposiciones del Código del Trabajo, es aquella prevista en el artículo 339 de dicho cuerpo normativo, prerrogativa que, en la especie, no habría sido utilizada por el empleador, respecto de las trabajadoras por las que se consulta, en el marco del proceso de negociación colectiva reglada, celebrado con el Sindicato PAE y PAP.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre los efectos generados por la participación de tres trabajadoras de la empresa Silva Gómez y Cía. Ltda. en la negociación colectiva no reglada, finalizada el 05.05.2021, llevada a efecto entre dicha empresa y el Sindicato lnterempresa Manipuladoras Programa de Alimentación Escolar (SIMPAE), en su calidad de afiliadas a esa organización y también en el proceso de negociación colectiva reglada, iniciado por el Sindicato lnterempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP, con la misma empresa y terminado el 04.06.2021, sin haber objetado el empleador la respectiva nómina de afiliadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código del Trabajo, por tratarse de una materia controvertida entre las partes, que requiere de prueba y su ponderación y que, por tanto, debe ser sometida a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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