Ord. N°575. 12 de febrero 2021. Cuerpo de Bomberos. Descanso Diario. Servicios Emergencia Interrupción descanso

Sumario

No procede legalmente que los trabajadores que se desempeñan como cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos, renuncien al descanso compensatorio en la jornada diaria siguiente acordando un pago, por la interrupción del descanso diario que consagra el inciso tercero del artículo 152 bis del Código del Trabajo, cuando el trabajador deba concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones.

Mediante solicitud de ANT. 2) y 3) se ha requerido a este Servicio un pronunciamiento, que se refiera a la posibilidad de compensar con un bono mensual a todo evento o con un pacto de horas extraordinarias, el tiempo de descanso que consagra el inciso tercero del artículo 152 bis del Código del Trabajo, en favor de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no vivan en dependencias de su empleador, específicamente cuando el descanso diario no inferior a una hora es interrumpido cuando los trabajadores deben concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones.

Al respecto, cumplo con informar que el inciso tercero del artículo 152 bis del Código del Trabajo establece que:
«Tratándose de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no vivan en dependencias de su empleador, su jornada de trabajo no podrá exceder de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esa jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella. Con todo, dicho descanso podrá ser interrumpido en los mismos casos y bajo las mismas condiciones previstas en el inciso anterior.»

A su vez, el inciso anterior correspondiente al inciso segundo del artículo 152 bis del mismo cuerpo legal en estudio, señala que:
«El descanso entre jornadas diarias podrá ser interrumpido cuando estos trabajadores deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones, debiendo el empleador compensar adecuadamente ese lapso otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente».

De esta forma el legislador claramente ha dispuesto que las interrupciones del descanso dentro de la jornada diaria para los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no vivan en dependencias de su empleador, se compensa solamente otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente, por lo que no procede legalmente, que el trabajador obtenga un bono compensatorio o un pago de horas extraordinarias, por las interrupciones de su descanso dentro de la jornada diaria de trabajo.

Cabe recordar que, la doctrina de este Servicio ha reconocido: «resulta posible concluir que resulta jurídicamente procedente que los dependientes del cuerpo de bomberos, que se desempeñan como conductores, y que no viven en las dependencias de su empleador, pacten una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuidas en no menos de 5 ni más de 6 días a la semana, de 9 ó 7, 5 horas diarias, más una hora de colación no imputable a la jornada.» (Dictamen Nº 2392/58 de 02.06.2017).

Asimismo, el inciso segundo del artículo 5º del Código del Trabajo, dispone que:

«Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.»

Este principio de irrenunciabilidad que consagra el Código del Trabajo impide que en este caso concreto, los cuarteleros conductores renuncien a su descanso compensatorio dentro de la jornada diaria siguiente, no procediendo su compensación económica vía horas extraordinarias o bonos.

La jurisprudencia de este Servicio ha señalado además que:

«Las leyes laborales rigen in actum, es decir, son de aplicación inmediata, atendida la naturaleza de orden público que presenta el derecho laboral, circunstancia ésta que limita la autonomía de la voluntad de las partes, al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad que nuestra legislación consagra en el inciso segundo del artículo 5º del Código del Trabajo (. ..)». (Dictamen N° 3278/175 de 07.10.2002).

A su vez, la doctrina uniforme y reiterada de la Dirección del Trabajo ha razonado que en materia de descansos tiene igualmente aplicación el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Tal principio es recogido en los siguientes términos:
«Analizada la situación en consulta a la luz de las normas legales precedentemente citadas y considerando además que el descanso durante los días domingo y festivos constituye un beneficio o derecho que tiene el carácter de irrenunciable de acuerdo a lo prevenido en el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo, forzoso es concluir que no resulta jurídicamente procedente que los trabajadores por quienes se consulta, afectos contractualmente a la regla general que en materia de descanso semanal se contiene en el citado artículo 35 del Código del Trabajo, acuerden con su empleador laborar en dichos días, conclusión que no se ve alterada por la circunstancia de haberse convenido un sistema de compensación del respectivo descanso.

En efecto, un pacto de tal naturaleza, además de importar una vulneración de los artículos 35 y 37 en comento, según los cuales los días domingo y festivos son de descanso por lo cual no pueden ser incluidos en la jornada ordinaria de trabajo de tales dependientes, salvo en caso de fuerza mayor debidamente calificada, implicaría igualmente una renuncia por parte de los involucrados al derecho que dichas disposiciones consagran.

Tal conclusión se encuentra en armonía con la doctrina institucional contenida en Ord. Nº151102 de 10.01.1994.» (Ord. Nº 2034 de 27.04.2015).

Por otra parte, el necesario descanso de los trabajadores reconocido en la normativa laboral cumple con la finalidad de proteger la vida y salud de los trabajadores, que se encuentran amparadas por el artículo 19 Nº 1 de nuestra Carta Fundamental, lo que justifica el carácter de irrenunciable de las disposiciones contenidas en el artículo 152 bis del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:

No procede legalmente que los trabajadores que se desempeñan como cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos, renuncien al descanso compensatorio en la jornada diaria siguiente acordando un pago, por la interrupción del descanso diario que consagra el inciso tercero del artículo 152 bis del Código del Trabajo, cuando el trabajador deba concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones.

Saluda atentamente a Uds.,

JUAN TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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