Ord. N°599/25. Reducción Jornada Laboral. Ley N°21.5610

Sumario

Rechaza solicitudes de reconsideración de la doctrina contenida en Dictamen N°235/8 de 18.04.2024. La expresión «en forma proporcional» del artículo tercero transitorio de la ley Nº 21.561, debe entenderse en el sentido que, a fin de cumplir gradualmente con los nuevos límites de la jornada de cuarenta horas semanales establecida en el Código del Trabajo, en ausencia de acuerdo entre las partes o las organizaciones sindicales sobre la distribución de dicha reducción, en aquellas jornadas que, previo a la entrada en vigencia de la ley Nº 21.561, tenían una extensión de cuarenta y cinco horas semanales, las cinco horas de rebaja necesarias para alcanzar la jornada de cuarenta horas deben distribuirse proporcionalmente en cada día de la jornada semanal de cinco o seis días establecida en el contrato de trabajo, se reducirán en una hora o cincuenta minutos de la jornada diaria, según corresponda, respecto del día que determine el empleador y se respetará para ello la oportunidad establecida en el artículo primero transitorio de la referida ley.


Mediante solicitud de ANT. 5) se ha solicitado reconsiderar y complementar el Dictamen Nº235/8 de 18.04.2024 con el objeto de que sea dejado sin efecto, se aclare o precise, según el caso.

Agrega la organización gremial, que, la solicitud se funda en el derecho que le confieren las normas constitucionales y legales citadas, entre estas las referidas a la regulación de las funciones de la Dirección del Trabajo. Afirma que, la Constitución Política de la República dispone la plena sujeción de parte de los Órganos de la Administración del Estado a la legislación vigente, tal como ha destacado la jurisprudencia de la Contraloría General de la República.

Adicionalmente, señala que la Dirección del Trabajo debe someterse a los principios de legalidad y juridicidad, sin embargo, se habría apartado de estas normas al interpretar lo dispuesto en la ley Nº21.561 sin respeto al tenor literal de tal normativa. Además, manifiesta su legítimo interés sobre la materia.

Asimismo, sostiene que existe una «métrica semanal» que envuelve el concepto de jornada ordinaria, así como, un principio de gradualidad recogido en la ley Nº21.561.

Luego, cita al artículo 3º transitorio de la mencionada ley, para afirmar que esta norma no reguló un procedimiento para arribar a un acuerdo entre las partes sobre la reducción de la jornada, sin embargo, destaca que el Dictamen Nº213/07 de 05.04.2024 creó una suerte de procedimiento no establecido en la ley.

Enseguida, sostiene que el principio de proporcionalidad en la reducción de la jornada, en el evento que las partes no lleguen a un acuerdo, debe verse reflejado durante todas las etapas en que inicia gradualmente la vigencia de la ley Nº21.561.

En tal sentido, sostiene que la norma contenida en el artículo 3º transitorio de la ley Nº21.561, es clara en señalar que la reducción de la jornada semanal de una hora, conforme su gradual entrada en vigor de manera equitativa y proporcional deberá ser de 10 o 12 minutos cada día.

Para esgrimir la anterior conclusión, cita a las normas de interpretación de la ley consagradas en el Código Civil, especialmente a lo establecido en el artículo 20 de tal cuerpo normativo.

Así, concluye que, en los próximos años cuando la rebaja gradual de la jornada sea de dos horas semanales, se deberá reducir en forma prorrateada entre los distintos días de la semana en que se encuentre distribuida la jornada de trabajo, es decir al 26.04.2026 se reducirá en 20 o 24 minutos en cada uno de los días de la jornada, misma operación que se deberá repetir en el año 2028.

Concluye que, otra interpretación de la norma es simplemente contraria al texto expreso de la ley que contiene las locuciones «entre» y «proporción», cuyo sentido natural y obvio es claro, y, además, contraviene la métrica semanal de la jornada.

Posteriormente, el gremio solicitante analiza diversos dictámenes emitidos por este Servicio en relación con la entrada en vigor de la ley Nº21.561, para finalmente argüir que existe una errónea interpretación del artículo 3º transitorio de la ley Nº21.561, debido a que sería contraria al texto expreso de tal disposición, y también, habría una extralimitación en las facultades interpretativas de la Dirección del Trabajo debido a la supuesta falta de sujeción a las reglas legales de hermenéutica legal señaladas en el Código Civil, al contener el Dictamen Nº235/8 de 2024 una interpretación contraria al natural prorrateo equitativo que el legislador ha otorgado, de modo que, no procedía tampoco consultar al espíritu de la norma recurriendo a los comentarios emitidos por determinados parlamentarios en el marco de la dictación de la ley Nº21.561.

Finalmente, arguye el requirente, que existiría un segundo vIcI0 de extralimitación en la facultad interpretativa de este Servicio, consistente en infringir el sentido armónico y sistemático que se debía guardar entre el principio de gradualidad y proporcionalidad, debido a que observa que la interpretación de este Servicio hace que ambos principios sean incompatibles, del mismo modo, inserta abundante información con cálculos y tablas en donde justifica la señalada argumentación, para concluir con la solicitud de que se deje sin efecto el Dictamen Nº235/8 de 18.04.2025 y en su lugar se dicte otro, y en subsidio se solicita aclarar o complementar el Dictamen que se refiriera al ajuste de la reducción de la jornada de trabajo que entrará en vigor en los años 2026 y 2028.

Por su parte, en ANT.4) los requirentes solicitan la reconsideración del Dictamen Nº235/8 de 18.04.2024, con la finalidad de que sea suprimido, precisado, enmendado o aclarado, según corresponda.

Argumenta que existe un interés legítimo de los solicitantes, toda vez que, «SOFOFA» representa a más de cuatro mil empresas de los más diversos tamaños, sectores y alcances geográficos.

A su vez, la «CPC» es el gremio empresarial chileno que agrupa a los principales sectores productivos del país, gremios importantes para quienes la normativa laboral resulta del más alto interés.

Señalan los requirentes, que su solicitud se ampara en el derecho a petición que consagra nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 Nº14. Sostiene, que el Estado está al servicio de las personas, así como recuerda la facultad de este Servicio para interpretar la normativa laboral, por eso arguye tener la potestad para solicitar que la Dirección del Trabajo modifique o reconsidere su doctrina.

Asimismo, reconoce al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y otros derechos y garantías de rango constitucional en virtud de lo cual los órganos del Estado deben sujetar sus decisiones.

Luego, manifiesta su específica impugnación señalando que la interpretación correcta que debió otorgarse a lo prescrito en el artículo tercero transitorio de la ley Nº21.561 es la reducción proporcional entre los distintos días que compone la semana de trabajo, cinco o seis según el caso, en virtud de lo cual la reducción de la jornada de trabajo, ante la ausencia de acuerdo entre las partes, es en minutos entre los días que conforman la semana laboral.

Posteriormente, arguye que el pronunciamiento jurídico objetado no tiene ningún fundamento jurídico y sostiene que este Servicio debió ceñirse por las reglas de interpretación legal contenidas en el Código Civil, especialmente en lo relacionado con el respeto al tenor literal de la norma. Expresa, además, que este Servicio vulnera el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima.

Además, se hace referencia en la presentación al Dictame.n N°213/07 de 05.04.2024 y lo contrasta con el dictamen cuya reconsideración solicita, para concluir que la regla de proporcionalidad que sostienen lleva a conclusiones diferentes. Añade que, existe una proporcionalidad matemática y en tal sentido el resultado a aplicar en la· reducción de la jornada correspondía a diez o doce minutos diarios al término de la jornada.

Al respecto cúmpleme informar, que el artículo 24 de la Ley Nº21.755 que modifica cuerpos legales que indica en materia de simplificación regulatoria y promoción de la actividad económica, publicada el 11.07.2025, clarificó el significado correcto del artículo tercero transitorio de la ley Nº21.561, específicamente en lo referido a la reducción de la jornada de trabajo a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo.

De esta manera, la ley declarativa Nº21.755, estipula lo siguiente:

»Declárase que la expresión «en forma proporcional» del artículo tercero transitorio de la ley Nº 21.561, debe entenderse en el sentido que, a fin de cumplir gradualmente con los nuevos límites de la jornada de cuarenta horas semanales establecida en el Código del Trabajo, en ausencia de acuerdo entre las partes o las organizaciones sindicales sobre la distribución de dicha reducción, en aquellas jornadas que, previo a la entrada en vigencia de la ley Nº 21.561, tenían una extensión de cuarenta y cinco horas semanales, las cinco horas de rebaja necesarias para alcanzar la jornada de cuarenta horas deben distribuirse proporcionalmente en cada día de la jornada semanal de cinco o seis días establecida en el contrato de trabajo, se reducirán en una hora o cincuenta minutos de la jornada diaria, según corresponda, respecto del día que determine el empleador y se respetará para ello la oportunidad establecida en el artículo primero transitorio de la referida ley».

Así, se confirma la interpretación contenida en el Dictamen Nº235/8 de 18.04.2024 acerca del artículo tercero transitorio de la ley Nº21.561 y la rebaja proporcional y gradual que debe utilizar el empleador para realizar la adecuación de la jornada diaria de trabajo, en caso de no existir acuerdo con las y los trabajadores o las organizaciones sindicales, en virtud de lo establecido en los artículos primero y tercero transitorio de la ley Nº21.561.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:

Rechaza solicitudes de reconsideración de la doctrina contenida en Dictamen N°235/8 de 18.04.2024.

Saluda atentamente a Ud.,

SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)

 

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