Ord. N°611. 16 de febrero 2021. Estatuto Docente. Titularidad

Sumario

El beneficio de la titularidad docente se otorga a los profesionales de la educación que hayan cumplido con los requisitos copulativos consagrados por la Ley N°19.648, modificada por la Ley N°21.152, al 31.07.2018, en la medida que, a esa fecha, el docente haya estado cumpliendo las funciones docentes de aula a contrata por las horas mínimas exigidas al respecto, ademas de contar con la antigüedad señalada en la misma norma.

No acceden a la titularidad docente los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2018 desempeñaban funciones de carácter técnico pedagógico, tales como las labores de: orientador, curriculista, evaluador o coordinador del CRA, encargado de la sala de recursos de enlaces, o de apoyo dentro del establecimiento educacional.

Mediante presentación del antecedente 4·), Ud. solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República que declarara la ilegalidad del procedimiento llevado a cabo por la Comisión Revisora que indica, la cual debía pronunciarse sobre de carta de apelación que presentó ante su empleador, la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, que previamente rechazó su incorporación a la titularidad docente, y que además, se pronunciara acerca de la legalidad de la no renovación de suvínculo contractual para el año 2020.

El órgano contralor, con fecha 03.02.2020 se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al asunto planteado, argumentando que las corporaciones municipales creadas en virtud del artículo 12 del DFL Nº 1-2.063 de 1980, del entonces Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es gestionar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y que atendida la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, dichas corporaciones no son órganos que integren la Administración del Estado, de manera que la competencia para interpretar y fiscalizar a quienes en ellas se desempeñen, corresponde en forma exclusiva a la Dirección del Trabajo, razón por la cual remite los antecedentes a este Servicio.

Precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud. lo siguiente, la ley Nº19.648, que «Otorga titularidad en el cargo a profesores contratados a plazo fijo por más de tres años», modificada por la ley Nº21.152, en su artículo único, dispone: » Concédese,por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación a /os profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2018, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes
horas no lectivas». De la disposición legal transcrita se infiere, en lo pertinente a la consulta planteada, que el legislador otorgó la calidad de titulares de una dotación docente, de una Corporación Municipal, por única vez, a los profesionales de la educación que, al 31.07.2018, cumplían los requisitos copulativos que se indican:

a) Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;
b) Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados;
c) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labores, y
d) Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales como docente de aula.

En lo que respecta al requisito signado con la letra d), cabe señalar que la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen Ord. Nº1920/32, de 20.04.2015, reconsiderado parcialmente por el Dictamen Ord. Nº6686/83, de 22.12.2015, ha resuelto que las horas respecto de las cuales el docente adquiere la titularidad son exclusivamente las correspondientes a docencia de aula, no debiendo considerarse, por tanto, para enterar las 20 horas mínimas exigidas por la ley para acceder a la titularidad, las horas realizadas como docente directivo, ni tampoco las ejecutadas en una función de carácter técnico pedagógico. En este sentido, la doctrina de la Dirección del Trabajo establece que: «(. ..) las horas a contrata respecto de las cuales el docente adquiere la titularidad son exclusivamente las

correspondientes a docencia de aula, no debiendo considerarse, para enterar las veinte horas mínimas exigidas por la ley, las realizadas en funciones de carácter técnico pedagógico, tales como las labores de orientador, curriculista, evaluador o coordinador del CRA, encargado de la sala de recursos de enlaces, en este último caso mientras dicha labor se enmarque en labores administrativas o de apoyo dentro del establecimiento municipal.» (Ord. Nº 5572 de 03.12.2019).

Cumple agregar, que el beneficio de la titularidad opera por el solo ministerio de la ley para aquellos profesionales de la educación que al 31.07.2018 cumplían con todos los requisitos establecidos en la Ley Nº19.648, motivo por el cual, para los efectos de computar la antigüedad necesaria para tener derecho al beneficio, deben considerarse los servicios prestados en calidad de contratado, por el período de tres años continuos o cuatro años discontinuos, desde el 31.07.2018 hacia atrás. (aplica criterio contenido en el Ordinario Nº2741 de 04.06.2015.) Sin perjuicio de lo expresado, tal beneficio pasó a ser exigible para el empleador a· contar de la publicación en el Diario Oficial de la Ley Nº21.152, esto es, a partir del 25.04.2019.

Luego, en atención a los antecedentes que Ud. adjunta, y en especial consideración al certificado de fecha 14.08.2019, emitido por la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, que consigna que Ud. desde el 01 de marzo de 2019 hasta el 28.02.2020 se desempeñó como Inspector General en el Centro Educacional Baldomero Lillo, y que además, desde el 28.07.2014 hasta el 28.02.2019 cumplió funciones de orientador, no cabe más que concluir que en su caso en particular no se reúnen los requisitos copulativos que estableció la ley N°19.648, que «Otorga titularidad en el cargo a profesores contratados a plazo fijo por más de tres años», modificada por la ley Nº21.152, por cuanto las funciones por Ud. desempeñadas fueron de tipo técnico pedagógico y no corresponden a las horas de docencia en aula, tal como establece el legislador.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted que:

1.-EI beneficio de la titularidad docente se otorga a los profesionales de la educación que hayan cumplido con los requisitos copulativos consagrados por la Ley Nº 19.648, modificada por la Ley Nº 21.152, al 31.07.2018, en la medida que, a esa fecha, el docente haya estado cumpliendo las funciones docentes de aula a contrata por las horas mínimas exigidas al respecto, además de contar con la antigüedad señalada en la misma norma.

2.- No acceden a la titularidad docente los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2018 desempeñaban funciones de carácter técnico pedagógico, como ocurrió en su caso, tales como: orientador, curriculista, evaluador o coordinador del CRA, encargado de la sala de recursos de enlaces, o de apoyo dentro del establecimiento educacional, en consecuencia, no operó por el solo ministerio de la ley el beneficio de la titularidad docente en su favor.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

CATEGORÍAS: DICTAMEN
ETIQUETA: ESTATUTO DOCENTE

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