Sumario
Los plazos de vigencia de los contratos de trabajo de los deportistas profesionales de rugby y desempeños conexos, se rigen por las normas generales del Código del Trabajo, no encontrándose afectos al Capítulo VI del Libro I de este Código.
Por la presentación del antecedente 2), esa Federación Deportiva solicita a esta Dirección que se pronuncie sobre la legalidad de contratar a deportistas profesionales que practican rugby y trabajadores que desempeñan actividades conexas, por un tiempo determinado que, al menos tenga una extensión de seis meses y como máximo cinco años.
Al respecto, cumple esta Dirección con manifestar lo siguiente. Conforme a la normativa que contempla ei Código del Trabajo,
el contrato de trabajo a plazo fijo «no podrá exceder de un año», sin perjuicio que, «Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años» (Código del Trabajo, artículo 159 numerando 4.).
Por otra parte, el Capítulo VI del Libro I del mismo Código, «Del Contrato de los Deportistas Profesionales y Trabajadores que Desempeñan Actividades Conexas», contempla normas especiales sobre la extensión del contrato de trabajo, del siguiente tenor:
«Art. 152 bis D. El contrato de trabajo de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas se celebrará por tiempo determinado. La duración del primer contrato de trabajo que se celebre con una entidad deportiva no podrá ser inferior a una temporada, o lo que reste de ésta, si se ha iniciado, ni superior a cinco años».
Se infiere de las normas legales transcritas, que la diferencia fundamental de ambas regulaciones, es que esta última norma especial que regula el contrato de trabajo de deportistas y trabajadores de actividades conexas, valida la extensión de éstos hasta cinco años.
Ahora bien, resulta indispensable para esta Dirección tener presente lo consignado en el Art. 152 bis A del Código del Trabajo, que limita la normativa especial sobre deportistas profesionales a la práctica del futbol.
En efecto, éste prescribe: «El presente Capítulo regula la relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores que se dedican a la práctica del futbol profesional y aquellos que desempeñan actividades conexas, con su empleador’.
Y es básico y primordial en nuestro sistema de interpretación de la ley, que, «Cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu» (Código Civil, artículo 19, inciso 1°), no pudiendo la autoridad administrativa, por tanto, de modo alguno, obviar la voluntad del legislador.
Así entonces, los contratos de trabajo de los deportistas profesionales que practican rugby y trabajadores de actividades conexas, deben observar respecto a los plazos de vigencia de éstos, las disposiciones contenidas en el artículo 159 numerando 4. del Código del Trabajo, transcritas precedentemente.
En consecuencia, sobre la base de las norma legales citadas precedentemente, cúmpleme manifestar que la extensión de la vigencia de los contratos de trabajo de los deportistas profesionales del rugby y personal de actividades conexas, se rige por las reglas generales del Código del Trabajo, lo cual les impide pactar éstos por más de dos años, reuniéndose las condiciones que establece el Código.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO