Ord. N°629. 24 de febrero 2021. Derecho alimentación. Ejercicio de manera acumulada. Sistema excepcional de jornada y descansos

Sumario

No resulta a justado a derecho modificar los ciclos de trabajo y descansos establecidos en una resolución que autoriza un sistema excepcional de jornada, toda vez que, para proceder en los términos indicados, el empleador deberá solicitar a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, el cambio de ciclo de trabajo y descanso acordado con la o las trabajadoras que se encuentran en dicha situación. Lo anterior es sin perjuicio de la procedencia de suscribir un pacto en los términos indicados en el cuerpo del presente informe.

Mediante presentación del antecedente 5) solicita de este Servicio un pronunciamiento acerca de la procedencia de establecer un acuerdo de protección al derecho de alimentación de que gozan las madres trabajadoras que se desempeñan en faenas mineras alejadas de centros urbanos y alejadas del lugar de residencia de la madre, mediante el cual las trabajadoras manifiestan su consentimiento en modificar el ciclo de trabajo y descanso dispuesto por una resolución que establece un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos.

Sobre el particular cabe señalar que la doctrina de este Servicio contenida en dictamen Nº3149/45, de 23.06.15, refiriéndose a las madres trabajadoras que prestan servicios afectas a un régimen excepcional de distribución de jornada y descansos, ha resuelto que: «( … )resultaría jurídicamente procedente acumular el derecho de alimentación cuando -como ocurre en la especie- la madre se encuentra impedida de ejercer diariamente el mismo, atendido que las faenas en donde presta sus servicios se encuentran ubicadas en lugares apartados de centros urbanos».

Lo anterior se fundamenta en que las resoluciones que autorizan un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, son otorgadas en razón de las especiales particularidades de la prestación de servicios y de la distancia existente entre el lugar en que éstos han de desarrollarse y la morada de los trabajadores, lo que impide el desplazamiento diario y, a su vez, la imposibilidad por parte de las trabajadoras sujetas a dicho sistema excepcional para ejercer diariamente el derecho de alimentación que se les confiere.

Precisado lo anterior, cabe analizar la procedencia de modificar el sistema excepcional de jornada por aquel propuesto en su presentación, en virtud del cual un grupo de trabajadoras modifica su jornada de 1O días de trabajo por 1O días de descanso a un ciclo de 9 días de trabajo por 11 de descanso y el ciclo de 4 días de trabajo por 3 días de descanso a uno de 3 días de trabajo por 4 de descanso, manteniendo las trabajadoras, en ambas situaciones, las remuneraciones que perciben por el ciclo establecido.

En tal sentido resulta pertinente indicar que esta Dirección, mediante dictamen Nº1828/45, de 12.05.2003, ha resuelto que: «(…) debe tenerse presente que las resoluciones que establecen un sistema excepcional de jornadas y descansos regulan integralmente los derechos y obligaciones involucrados, de tal forma que sus normas constituyen un estatuto regulador completo y acabado sobre la materia, cuya modificación debe practicarse en cada caso particular».

Lo anterior se ve corroborado por lo dispuesto en la Orden de Servicio Nº5 de 20.11.2009, que sistematiza y actualiza los procedimientos para autorizar y renovar sistemas excepcionales de distribución de los días de trabajo y descansos, que dispone:

«Las resoluciones que establecen un sistema excepcional de jornadas y descansos constituyen un estatuto regulador completo y acabado en relación a las materias que regulan (jornada y descansos).

La implementación de un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y descansos implica para los sujetos de la relación laboral la aceptación de modificaciones al pacto original que los une, generándose obligaciones recíprocas entres, í las que se integran a los respectivos contratos individuales de trabajo de los involucrados. De esta forma, no resultaría lícita la modificación o término unilateral por alguna de las partes del sistema de jornada y descansos que estuviere regulado en una resolución de sistema excepcional.»

De tal suerte, posible es concluir que no resulta ajustado a derecho modificar los ciclos de trabajo y descansos establecidos en una resolución que autoriza un sistema excepcional de jornada, toda vez que, para modificar la resolución en los términos indicados, el empleador deberá solicitar a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, el cambio del ciclo de trabajo y descanso acordado con la o las trabajadoras que se encuentran en dicha situación.

Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que para facilitar el ejercicio del derecho de alimentación de manera acumulada, tratándose de aquellas trabajadoras que se encuentran impedidas de ejercer diariamente el mismo, las partes podrán suscribir, en cualquier momento, un acuerdo con indicación del número total de horas que el empleador deberá otorgar a la madre trabajadora, para compensar aquellas que no pudo hacer efectivas durante el ciclo de trabajo, atendidas las especiales condiciones de la prestación de los servicios.

Saluda atentamente a Ud.

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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