Ord. N°630/31. 11 de septiembre 2025. Insolvencia del empleador. Indemnizaciones artículo 87 del Estatuto Docente. Preferencia de pago

Sumario

La indemnización por años de servicio que deba pagarse a un docente del sector particular goza de preferencia para su pago en un procedimiento concursal, por tratarse de un crédito de primera clase establecido en el numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil, sujeta al tope de tres ingresos mínimo mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años. En el exceso será valista.

La indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que debería percibir el profesional de la educación, si su contrato se hubiere extendido hasta el término del año laboral en curso, regulada en el artículo 87 del Estatuto Docente, goza de preferencia para su pago por ser un crédito de primera clase, por el total de su monto.


Mediante presentación del antecedente 7), usted solicita un pronunciamiento que determine si la indemnización establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente es un crédito preferente -por tener la calidad de remuneración-, indemnización laboral con preferencia, o valista.

Sobre el particular, cumple precisar, que el artículo 87 del Estatuto Docente establece:

«Los profesionales de la educación que sean desvinculados de conformidad a lo establecido en el artículo 19 S, tendrán derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos términos del artículo 73 bis. Sin perjuicio de lo anterior, podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, si procediere.

«Sí el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.

«Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo.

«El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente».

Sobre la disposición citada, en lo que interesa al presente informe, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha indicado, entre otros, en el Dictamen Nº4.704/56 de 16.12.2013, que:

«De la norma legal anteriormente transcrita, aplicable a los establecimientos educacionales del sector particular, dentro de los cuales quedan comprendidos los particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, se infiere que si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un docente por cualquiera de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, vale decir, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o por desahucio, respecto de determinada categoría de docentes, deberá pagar al trabajador las siguientes indemnizaciones:

«1) La indemnización por años de servicio a que alude el artículo 163 del Código del Trabajo;

«2) Una indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que debería percibir el profesional, si su contrato se hubiere extendido hasta el término del año laboral en curso».

Como es dable advertir de la normativa citada, el artículo 87 del Estatuto Docente resulta aplicable exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales del sector privado.

A su vez, esa disposición regula dos indemnizaciones que el empleador podría verse obligado a pagar, en caso de que decida poner término a la relación laboral de algún docente invocando cualquiera de las causales contenidas en el artículo 161 del Código del Trabajo: la indemnización por años de servicio regulada en el Código del Trabajo, y la indemnización adicional establecida en la norma en comento.

Con respecto a la indemnización por años de servicios, el Código del Trabajo establece, en los incisos 1º y 2º de su artículo 163:

«Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

«A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración».

En lo que atañe a la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, ya transcrito, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha señalado, en el Dictamen Nº716/44 de 14.03.2002:

«En estas circunstancias, al tenor de lo expresado en los párrafos que anteceden, es posible sostener que al invocar el empleador las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo pueden producirse las siguientes situaciones:

«1. Que el empleador pague la indemnización adicional prevista en el inciso 1° del artículo 87 de la ley 19.070, en cuyo caso, el contrato de trabajo terminará.

«2. Que el empleador avise la terminación del contrato a lo menos, con 60 días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y que la terminación se haga efectiva en la data señalada, evento en el cual, la extinción de la relación laboral se producirá sin derecho a indemnización adicional.

«3. Que el empleador no cumpla con las formalidades previstas en el número precedente, en cuyo caso el despido no producirá efecto alguno, subsistiendo el contrato de trabajo».

Precisado lo anterior, y para dilucidar si las indemnizaciones recién anotadas gozan de preferencia para su pago, en un procedimiento concursa!, cumple referirse al artículo 61 del Código del Trabajo que establece:

«Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.

«Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito.

«Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

«El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, se regirá por lo establecido en dicha norma. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.

«Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.

«Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo».

Como es dable advertir, del tenor literal de la disposición legal citada, las indemnizaciones laborales devengadas, sean ellas legales o convencionales, gozan de privilegio y, ya que la norma remite a los artículos 2472 y 2473 del Código Civil, es dable anotar que se trata de créditos de primera clase.

De este modo, y atendido que tanto la indemnización por años de servicios, como la adicional del artículo 87 del estatuto Docente poseen la calidad de indemnizaciones de origen laboral, cumple indicar, que el artículo 2472 del Código Civil dispone, en lo que interesa:

«La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

«B. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.

«Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.

«Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente».

Con respecto a la indemnización por años de servicio y el privilegio de primera clase de que goza para su pago, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen Nº3.519/57 de 09.09.2014:

«Pues bien, acorde a la modificación antes citada, debe entenderse que las indemnizaciones legales y convencionales laborales devengadas a la fecha en que se hagan valer, tendrán como límite para efectos de su pago preferente el equivalente a tres ingresos mínimos mensuales ‘remuneracionales’, calificación que la norma anterior no contemplaba, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años, aumentándose en un año el tope preferente anterior, precisamente que en los excesos, serán créditos valistas, es decir, sin preferencia(…).

«En síntesis, la modificación introducida al inciso 4° del artículo 61 del Código del Trabajo ha tenido por finalidad uniformar su texto a lo dispuesto en el nuevo NºB del artículo 2472 del Código Civil, que, como ya se expresara, trata sobre el privilegio de pago con sus límites de las indemnizaciones legales y convencionales por años de servicio y fuero antes indicadas (…).

De este modo, entonces, cabe anotar, que la indemnización por años de servicio, en el caso que nos ocupa, gozará de preferencia para su pago en un procedimiento concursa! por tratarse de un crédito de primera clase establecido en el numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil, y dicha preferencia estará sujeta al tope de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años. En el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.

Diverso es el caso de la indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que debería percibir el profesional, si su contrato se hubiere extendido hasta el término del año laboral en curso, regulada en el artículo 87 del Estatuto Docente. Ella corresponde a un crédito de primera clase, como ya fuera anotado y, en consecuencia, goza de preferencia para su pago en un procedimiento concursa! por el total de su monto.

En efecto, los topes a las indemnizaciones establecido en el numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil dicen relación con la indemnización por años de servicio, ya que los máximos fijados por la ley se refieren expresamente a los años de servicio. Esa forma de cálculo no resulta aplicable a otras indemnizaciones que operan al término de la relación laboral, por lo que debe entenderse que el privilegio de que gozan abarca al total de su monto (Aplica criterio contenido en el Dictamen Nº5.649/369 de 16.11.1998).

Con todo, hace excepción a lo recién anotado la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, toda vez que el legislador expresamente reguló el límite de su preferencia en el numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

1. La indemnización por años de servicio que deba pagarse a un docente del sector particular goza de preferencia para su pago en un procedimiento concursa!, por tratarse de un crédito de primera clase establecido en el numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil, sujeta al tope de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años. En el exceso será valista.

2. La indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que debería percibir el profesional de la educación, si su contrato se hubiere extendido hasta el término del año laboral en curso, regulada en el artículo 87 del Estatuto Docente, goza de preferencia para su pago por ser un crédito d primera clase, por el total de su monto.

Saluda atentamente a Ud.,

SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)

 

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…