Ord. N°632. 24 de febrero 2021. Colación. Docentes y asistentes de la Educación

Sumario

El período de descanso para colación, que por acuerdo de las partes se considera como trabajado, no puede ser calificado como docencia de aula ni como actividad curricular no lectiva y, por ende, no debe ser considerado dentro de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación para efectos de aplicar la tabla de proporcionalidad de las horas destinadas a dichas funciones.

Si las partes habían acordado imputar el tiempo de colación a la jornada de trabajo de los asistentes de la educación, dicho pacto debe mantenerse en los mismos términos luego de la entrada en vigencia del artículo 39 de la Ley 21.109, en la medida que suponga para los trabajadores un beneficio mayor que el establecido en la ley.

Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si el tiempo destinado a colación, que históricamente habría sido imputado a la jornada de trabajo de docentes y asistentes de la educación, puede seguir

considerándose como parte integrante de esta, luego de las modificaciones legales incorporadas por la Ley Nº 20.903 al artículo 69 del Estatuto Docente, y a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 21.109.

Sobre lo consultado, en lo que respecta a los profesionales de la educación, es dable anotar, que el artículo 68 del Estatuto Docente dispone: «La jornada de trabajo de los profesionales de la educación se fijará en horas cronológicas de trabajo semanal. Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador».

Por su parte, el artículo 69, del mismo cuerpo legal, establece: «La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.

«La docencia- de aula semanal no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos excluidos, los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.
«Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

«La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

«Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado. La docencia de aula efectiva que realicen

Los docentes con 30 o más años de servicios, se reducirá a petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente, o en el año respectivo si no se produjere menoscabo a la atención docente.

«En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.

«Un porcentaje de a lo menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.

«Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de fa ley Nº20.529».

De las disposiciones legales citadas se infiere, que la jornada de los profesionales de la educación no puede exceder de 44 horas semanales para un mismo empleador y, en el caso de los educadores contratados para ejercer la función docente propiamente tal, su jornada debe conformarse por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.

A su vez, el legislador estableció un límite máximo para la cantidad de horas de docencia de aula que, desde año escolar 2019, corresponde a 28 horas y 30 minutos cronológicos semanales, excluidos los recreos, para aquellos profesionales de la educación contratados por 44 horas semanales. Si la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. El horario que reste está destinado a las actividades curriculares no lectivas.

Pues bien, en lo referido al tiempo destinado a colación·, e1 inciso primero del artículo 34 del Código del Trabajo dispone: «La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a fo menos, el tiempo de media hora para fa colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria».

Sobre la disposición citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen Nº 3.192/83 de 12.07.2017, que: «el legislador ha establecido la obligación de dividir la jornada en dos partes, disponiendo que entre ellas se otorgue un descanso de a lo menos media hora para la colación, señalando que dicho período no se considerará trabajado, y por ende, no puede ser computado para los efectos de enterar la jornada diaria.

«Sin embargo puede ocurrir, como en el caso en consulta, que las partes acuerden computar dicho período de tiempo dentro de la jornada de trabajo, lo que no significa que su naturaleza jurídica de descanso, cambie, puesto que de ser así se estaría negando el ejercicio de un derecho mínimo de los trabajadores, que como tal es irrenunciable».

Aplicando lo expuesto a la pregunta formulada, es posible sostener, que el tiempo destinado a colación constituye descanso y, por lo tanto, no puede considerarse como docencia de aula ni como actividad curricular no lectiva.

De este modo, cuando las partes acuerdan imputar dicho tiempo de descanso a la jornada de trabajo, el período destinado a colación debe restarse de la jornada semanal contratada, aplicando la proporción entre horas lectivas y curriculares no lectivas correspondiente al tiempo que reste.

Ahora bien, en lo que respecta al tiempo destinado a colación de los asistentes de la educación, es posible indicar, que el artículo 39 de la Ley Nº 21.109, dispone: «La jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas.

«Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la distribución de la jornada diaria fuere igual o superior a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.

«El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente» .

Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia de esta Dirección, contenida en el Dictamen Nº 3.445/22 de 11.07.2019, señala que: «de la norma del artículo 39, inciso 1 º y 2 º, se desprende que la imputabilidad de los 30 minutos de descanso para colación a la jornada de trabajo procederá en alguno de los siguientes casos: Asistentes de la educación contratados por, a lo menos, 43 horas semanales, independiente de la duración de la jornada diaria. Asistentes de la educación contratados por menos de 43 horas semanales, pero cuya jornada diaria sea igual o superior a 8 horas.

«Es relevante destacar que por expresa disposición legal, el tiempo de 30 minutos para colación está incluido dentro de la jornada, vale decir, será imputable a la misma , por así establecer expresamente la norma al señalar ‘. ..incluyendo 30 minutos para colación…’

«Cabe señalar que en el evento de haberse pactado un descanso para colación por un tiempo mayor o en condiciones más favorables a las previstas en la norma legal citada, dicho pacto deberá mantenerse en iguales términos, pudiendo las partes imputar el descanso pactado a aquel establecido por la misma causa en el citado artículo 39, en la medida que aquel represente para los trabajadores un beneficio superior al que establece la ley.

«Con esto, el exceso sobre 30 minutos no corresponde ser imputado a la jornada ni remunerado y/o compensado en cualquier forma por el empleador, independiente de la modalidad de su pacto u otorgamiento».

Aplicando lo expuesto al caso que se analiza, es posible señalar, que si las partes habían acordado imputar el tiempo colación a la jornada de trabajo de los asistentes de la educación antes del 01.01.2019 -es decir, en forma previa a la entrada en vigencia del artículo 39 de la Ley Nº 21.109 para los asistentes de la educación de Corporaciones Municipales que continúan prestando el servicio educacional-, dicho pacto debe mantenerse en los mismos términos, en la medida que suponga para los trabajadores un beneficio mayor que el establecido en la ley.

En consecuencia, sobre la base de la normativa y consideraciones anotadas, es posible informar:

1) El período de descanso para colación, que por acuerdo de las partes se considera como trabajado, no puede ser calificado como docencia de aula ni como actividad curricular no lectiva y, por ende, no debe ser considerado dentro de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación para efectos de aplicar la tabla de proporcionalidad de las horas destinadas a dichas funciones.

2) Si las partes habían acordado imputar el tiempo colación a la jornada de trabajo de los asistentes de la educación, dicho pacto debe mantenerse en los mismos términos luego de la entrada en vigencia del artículo 39 de la Ley Nº 21.109, en la medida que suponga para los trabajadores un beneficio mayor que el establecido en la ley.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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