Sumario
No procede jurídicamente extender beneficios de un instrumento colectivo a trabajadores con afiliación sindical.
No se ajusta a derecho extender beneficios estipulados en un instrumento colectivo a trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical, sin el acuerdo previo de las partes del instrumento colectivo, en este caso sin el consentimiento de la organización sindical, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 del Código del Trabajo.
Mediante solicitud de ANT. 2), se ha requerido un pronunciamiento que determine la procedencia de incorporar mediante modificación de contrato colectivo algunos de los beneficios pactados con el Sindicato de Profesionales de Enfermería de Clínica lndisa, y otorgarlos a dos organizaciones sindicales distintas en cuyos instrumentos colectivos vigentes no se consignan los beneficios que se pretenden extender. Específicamente los beneficios consisten en: a) permisos por cumpleaños, b) días de descanso compensatorio por sobrecarga asistencial por
Covid-19 y e) Sala Cuna y cuidadora en domicilio exclusivamente respecto del uso de cupos de cuidadoras y casos excepcionales de hijo mayor a dos años que presente una situación especial.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el artículo 322 del Código del Trabajo establece que: «Artículo 322.- Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo».
De acuerdo con lo anterior, debe ser destacado que el acuerdo de extensión de beneficios tiene como universo de beneficiados a los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical, de manera que no es procedente extender beneficios de un instrumento colectivo a trabajadores que se encuentran con afiliación sindical.
Por otra parte, el artículo 310 del Código del Trabajo prescribe que: «Art. 310. Beneficios y afiliación sindical. Los trabajadores se regirán por el instrumento colectivo suscrito entre su empleador y la organización sindical a la que se encuentren afiliados mientras este se encuentre vigente, accediendo a los beneficios en él contemplados».
Asimismo, la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo en Dictamen Nº2224/039 de 14.09.2021 señala que:» En este sentido, la doctrina de este Servicio contenida en Ord. Nº303/1, de 18.01.2017, ha dado cuenta que el objeto del acuerdo de extensión de beneficios consiste en determinar; «1. La aplicación, en todo o parte, de las estipulaciones pactadas; 2. Los trabajadores no vinculados al instrumento que podrán acceder a la extensión, en caso de aceptación por parte de estos, y 3. La proporción de la cuota ordinaria sindical que el beneficiario de dicho acuerdo debe pagar a la organización sindical que ha negociado el instrumento, en caso de aceptar dicha extensión».
De la disposición legal preinserta, se infiere que el legislador reconoce la posibilidad de que las partes del instrumento colectivo, al momento de determinar cada uno de los objetos del acuerdo, fijen criterios para la extensión de beneficios. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 322 del Código del Trabajo, debe tratarse de criterios «objetivos», «generales» y «no arbitrarios».
Asimismo, se desprende que la extensión de beneficios requiere siempre del acuerdo de las partes del instrumento colectivo, y, a su vez, de la aceptación por parte del trabajador beneficiario, última circunstancia que implica que dicho dependiente deberá tener pleno conocimiento del pacto de extensión». En este caso, no se señala por el requirente la existencia de un acuerdo de extender beneficios pactado con el Sindicato de Profesionales de Enfermería Clínica lndisa. Por el contrario, se señala que existe en el instrumento colectivo vigente con dicha organización sindical, la cláusula vigesimoquinta en donde se prohíbe en forma expresa extender beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.
Finalmente, cabe advertir que la propuesta de modificación del contrato colectivo consultada reviste las características de una práctica antisindical tipificada por el literal h) del artículo 289 del Código del Trabajo que establece: «Art. 289. Serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes: h) Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este Código. No constituye práctica antisindical el o los acuerdos individuales entre el trabajador y el empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del Trabajador( …).»
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- No procede jurídicamente extender beneficios de un instrumento colectivo a trabajadores con afiliación sindical.
2.- No se ajusta a derecho extender beneficios estipulados en un instrumento colectivo a trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical, sin el acuerdo previo de las partes del instrumento colectivo, en este caso sin el consentimiento de la organización sindical, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO