Sumario
La obligación que impone al empleador la norma del artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a una organización sindical por concepto de cotizaciones ordinarias y extraordinarias, es correlativa a aquella legalmente exigida al sindicato respectivo –en caso de que cuente con cincuenta o más socio–, de proporcionar al empleador, para tal efecto, la cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del sindicato, en términos tales que, el incumplimiento de esta última obligación legal impide exigir al empleador efectuar igualmente los aludidos descuentos.
El empleador está habilitado para depositar las sumas ya descontadas por concepto de cuotas sindicales a los socios de una organización en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, en caso de que se encuentre imposibilitado de depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato respectivo, por encontrarse este último en receso o por no haber dado cumplimiento a la obligación legal de proporcionar alguna de dichas cuentas bancarias para tal efecto, en el evento de que cuente con cincuenta o más afiliados.
Mediante presentación citada en el antecedente 4), efectuada ante la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur y derivada a esta Dirección Nacional, requiere un pronunciamiento jurídico destinado a determinar la obligación de su representada de efectuar los descuentos de las cuotas sindicales en favor del Sindicato de Trabajadores de la Asociación de Municipios para la Seguridad Comunitaria.
Lo anterior en atención a que, según lo informado por el presidente de dicha organización sindical, esta cuenta con 57 afiliados y, por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 263 del Código del Trabajo, su representada está obligada a descontar las referidas cotizaciones y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato, no obstante, el referido dirigente proporcionó para tal efecto, los datos correspondientes a una cuenta bancaria individual a su nombre.
Expresa igualmente que, a la fecha, esta situación no ha sido resuelta por el sindicato y que, al realizar la consulta en forma presencial en una Inspección del Trabajo, se le informó que este Servicio no cuenta con facultades para fiscalizar tales hechos, sin perjuicio de hacer presente que, el incumplimiento de su representada de efectuar los descuentos de dichas cotizaciones de las remuneraciones de los socios de una organización sindical podría constituir una práctica antisindical.
Advierte, por otra parte, que, la situación descrita genera una dificultad considerable para su representada, toda vez que, en su calidad de institución que administra fondos públicos, no está autorizada para transferir recursos a personas jurídicas a través de cuentas de personas naturales, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República. Por su parte, el incumplimiento en el pago de las referidas cotizaciones sindicales expone a su representada a importantes sanciones pecuniarias, acorde con lo antes expuesto.
Informa, por último, que a la fecha se han enterado los montos correspondientes al descuento de las referidas cotizaciones en la cuenta corriente ya indicada, con el objeto de no incurrir en incumplimiento de la obligación en referencia, no obstante, en el entendido de que tal situación no puede extenderse indefinidamente, resulta indispensable contar con un pronunciamiento de esta Dirección para determinar la forma más adecuada de proceder ante la situación expuesta.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 260 inciso primero del Código del Trabajo dispone:
La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Por su parte, el inciso primero del artículo 261 del citado Código prescribe:
Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
A su vez, el inciso primero del artículo 262 del mismo cuerpo legal establece:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
A su turno, el artículo 263 de citado cuerpo normativo prevé:
Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.
La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a los sindicatos con menos de 50 trabajadores.
Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Se colige asimismo que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito y depositar dichos montos en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Se infiere, finalmente, que los fondos que perciban los sindicatos que afilien a cincuenta o más trabajadores, deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta en un banco a nombre de la respectiva organización sindical, facultándose a su presidente y a su tesorero a girar en conjunto contra dichos fondos, a cuyo respecto serán solidariamente responsables.
De este modo, del tenor de las disposiciones antes transcritas es posible advertir inequívocamente la intención tenida en vista por el legislador en relación con la materia en análisis, cual es la de asegurar, mediante el descuento en referencia, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.
En tal sentido se ha pronunciado esta Repartición mediante Ordinarios Nº392 de 09.03.2022; Nº2789 de 25.05.2016 y Nº5490 de 19.12.2012, acorde con los cuales constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad indicadas, de suerte tal que las cuotas deducidas de las remuneraciones de los trabajadores en comento y no entregadas oportunamente deberán pagarse acorde con lo previsto por el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, reajustadas en el mismo porcentaje de variación del IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, experimentado entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando, además un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada; todo ello, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.
Se destaca, finalmente, por este Servicio, que el incumplimiento de la obligación de efectuar los descuentos ya analizados puede ser constitutivo de una práctica antisindical susceptible de ser sancionada por el tribunal competente.
Precisado lo anterior, cabe referirse al procedimiento al que ha debido recurrir su representada para dar cumplimiento a la obligación de que se trata, de depositar las sumas descontadas a los afiliados al sindicato en la cuenta corriente del presidente de la organización.
Sobre el particular cabe señalar, en primer término que, acorde con la doctrina de esta Repartición a la que se ha hecho referencia, dentro del ámbito de sus obligaciones y en su calidad de administrador del patrimonio sindical, al directorio de un sindicato que afilia a cincuenta o más trabajadores, le corresponde proporcionar al empleador los datos de la cuenta corriente o de ahorro abierta a nombre de la organización que representa, .con el objeto de que aquel pueda cumplir con la obligación prevista en el artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que por concepto de cotizaciones sindicales, debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores respectivos.
Ello con la finalidad de dejar claramente establecido que, la obligación que impone al empleador la recién citada disposición legal, de efectuar los depósitos de los montos que debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a una organización sindical por concepto de las aludidas cotizaciones, es correlativa a aquella legalmente exigida al sindicato respectivo -en caso de que cuente con cincuenta o más socios-, de proporcionar al empleador, para tal efecto, el número de la cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del sindicato, en términos tales que, el incumplimiento de esta última, impide que pueda exigirse al empleador efectuar igualmente los aludidos descuentos.
Lo ya expresado implica que, en la situación objeto del presente análisis, que corresponde a aquella a que se refieren los pronunciamientos citados, en caso de que el sindicato no contara con una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre, el empleador no estaría obligado a seguir practicando los descuentos correspondientes a las cuotas sindicales cuyo pago recae en los trabajadores afiliados a dicha organización.
Lo anterior no obsta a que, en caso de que el empleador hubiese descontado igualmente dichos montos por tal concepto, se aplique lo sostenido por este Servicio en los pronunciamientos antes citados, acerca de la obligación que recaería en el empleador, de efectuar el depósito correspondiente a esas sumas y las que eventualmente requieran ser descontadas a los socios por concepto de cuotas extraordinarias, en la Tesorería General de la República, recurriendo para ello al pago por consignación previsto en los artículos 1598 y siguientes del Código Civil. Ello con la finalidad de precaver eventuales responsabilidades que puedan recaer en la empresa a este respecto.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. La obligación que impone al empleador la norma del artículo 262 del Código del Trabajo, de efectuar los depósitos de los montos que debe descontar de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a una organización sindical por concepto de cotizaciones ordinarias y extraordinarias, es correlativa a aquella legalmente exigida al sindicato respectivo -en caso de que cuente con cincuenta o más socios-, de proporcionar al empleador, para tal efecto, la cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del sindicato, en términos tales que, el incumplimiento de esta última obligación legal impide exigir al empleador efectuar igualmente los aludidos descuentos.
2. El empleador está habilitado para depositar las sumas ya descontadas por concepto de cuotas sindicales a los socios de una organización en la Tesorería General de la República, bajo la modalidad del pago por consignación, en caso de que se encuentre imposibilitado de depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato respectivo, por encontrarse este último en receso o por no haber dado cumplimiento a la obligación legal de proporcionar alguna de dichas cuentas bancarias para tal efecto, en el event. d que cuente con cincuenta o más afiliados.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)