Ord. N°649. 15 de septiembre 2025. Jornada de trabajo. Tiempos de traslado

Sumario

El tiempo de desplazamiento hacia los lugares en que se imparten capacitaciones o realizan auditorias, al igual que el empleador en el regreso a su residencia una vez cumplidas dichas labores, no constituye jornada de trabajo tanto para los trabajadores que cumplen funciones de Especialistas en Líneas Vivas/Energizadas y de Especialista en Calidad y Medio Ambiente de la empresa, conforme a lo señalado en el cuerpo de este informe.


Mediante presentación del antecedente 9), se ha consultado respecto de los trabajadores de la Compañía General de Electricidad S.A. C.G.E. S.A., RUT 76.411.321-7, que cumplen funciones como especialistas en «Líneas Vivas/ Energizadas» y «Especialista en Calidad y Medio Ambiente», si el trayecto desde o hasta el lugar de desempeño debe considerarse jornada de trabajo, en las ocasiones que la empresa requiere que el trabajador preste sus servicios o imparta una capacitación programada en una región o zona distinta de aquella en que normalmente los cumple, ocupando tiempo que no corresponde a su jornada de trabajo, situación que también se produce al término de esas actividades cuando regresan a sus hogares.

Se argumenta en la presentación que los cometidos al ser decididos, organizados y costeados por el empleador, el tiempo que dure el desplazamiento para llegar al lugar en que se realizarán, como también el de regreso debe entenderse trabajado, por lo que correspondería aplicar el criterio sustentado por la Dirección del Trabajo en el Ordinario Nº205 de 02.04.2024, referido a los maquinistas y ayudantes de EFESUR, conforme al cual los traslados que deben realizar dichos dependientes para dirigirse al lugar en que empiezan a conducir los trenes de la empresa deben considerarse parte integrante de la jornada de trabajo de esos trabajadores.

Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que conforme al principio de bilateralidad de la audiencia se confirió traslado a la empresa CGE S.A., que respondió mediante documento del antecedente 6), señalando que en la empresa existen trabajadores que ocupan cargos de jefaturas intermedias, los que estuvieron excluidos de la limitación de jornada de trabajo hasta la dictación de la Ley Nº21.561, que reduce gradualmente a 40 horas semanales la jornada de trabajo, quienes deben trasladarse por situaciones excepcionales y no habituales a lugares diferentes de donde habitualmente prestan sus servicios, para asistir a reuniones y/o prestar servicios, para lo cual la empresa compra los pasajes y si es necesario paga el alojamiento, la alimentación y sus traslados, sin que exista periodicidad respecto de estas actividades.

Señala que la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha precisado que los tiempos de desplazamiento no deben computarse dentro de la jornada ordinaria de trabajo ya que los trabajadores no se encuentran prestando efectivamente los servicios para los que fueron contratados hasta el momento en que llegan a su lugar de trabajo, citando al efecto la doctrina contenida en diversos dictámenes de este Servicio en el mismo sentido que no ha sido reconsiderada y sentencias de la Excelentísima Corte Suprema Roles Nºs. 6706-2008, de 30.12.2008 y 6290-2008, de 30.12.2008.

En cuanto a la solicitud de hacer aplicable el Ordinario Nº205 de 02.04.2024, a los trabajadores materia de la consulta argumenta que no es posible, por tratarse de trabajadores que cumplen funciones diversas a las del personal a bordo de ferrocarriles, cuya frecuencia de desplazamiento es de carácter permanente e inherentes a sus funciones, encontrándose afectos a lo dispuesto por el artículo 25 ter del Código del Trabajo, contrariamente a lo que acontece con los trabajadores materia de la consulta, cuya jornada de trabajo es de carácter general, criterio que igualmente debe aplicarse a las actividades de capacitación que realizan estos trabajadores fuera de su lugar habitual de trabajo, invocando al efecto el Dictamen Nº1429/79 de 09.05.2002, conforme al cual si la actividad de capacitación se realiza dentro de la jornada de trabajo, el dependiente deberá cumplirla como parte de su jornada; el Ordinario Nº3.169 de 25.06.2015, que faculta al empleador para programar actividades y acciones de capacitación dentro o fuera de la empresa: y los artículos 181 del Código del Trabajo y 33 de la Ley Nº19.518.

A objeto de dar respuesta a la consulta, se practicó el informe de fiscalización Nº0801/2025/336 por la funcionaria de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción de fecha 19.03.2025, complementado con fecha 03.06.2025, conforme al cual se determinó que la presentación materia de este informe se encuentra referida solo a dos trabajadores según indica, que se desempeñan como Especialista en Lineas Vivas/Energizadas y Especialista en Calidad y Medioambiente espectivamente, quienes desarrollan sus funciones para la empleadora en las oficinas de la Empresa CGE S.A. ubicadas en Camino Los Carros Nº1877 Concepción.

De acuerdo a ese informe, en los contratos de trabajo de ambos dependientes se encuentra pactado que el trabajador realice y asista a reuniones o actividades colectivas, cuyo traslado se encuentra cubierto bajo la asignación de movilización vigente respectiva para cada trabajador, o que las efectúe a través de videoconferencia con la empresa, cuando así le sea requerido.

En cuanto al trabajador que se desempeña como Especialista en Líneas Vivas/Energizadas, da cuenta que dentro sus funciones se encuentra la de realizar capacitaciones técnicas a ingenieros o gestores, destinadas a explicar el funcionamiento de las líneas eléctricas y su operatividad, actividades que, le son notificadas por su jefatura con una semana de anticipación, por lo general, vía telefónica y correo electrónico, coordinando la empresa el alojamiento y traslado, pago de pasajes aéreos o facilitando una camioneta si el lugar de evento es cercano, lo que ha implicado que deba trasladarse a los lugares en que presta servicio el personal a capacitar de la empresa, como aconteció en los meses de mayo, octubre, noviembre y diciembre del año 2024 a destinos como Antofagasta y Villarrica, debiendo ese año viajar en cuatro oportunidades en día domingo al lugar de destino para dar inicio a la capacitación al día siguiente (lunes), iniciando el regreso a su lugar de residencia un día viernes o sábado, reconociendo que se le compensa en descanso el tiempo de traslado, pero no le es remunerado como jornada de trabajo.

El informe de fiscalización da cuenta que revisado el registro de asistencia de este trabajador correspondiente al período comprendido entre el 01.01.2024 y el 12.03.2025, se observa que existen tres días compensados por viaje de capacitación, los que son solicitados por el trabajador a la empresa a través del portal de la empresa, indicando la fecha que hará uso del descanso y el día a compensar. El trabajador informa que aún no solicita el día de descanso por el viaje realizado con fecha domingo 17.11.2024.

Respecto al trabajador que se desempeña como como Especialista en Calidad y Medio Ambiente, cabe señalar que el informe de fiscalización contiene declaración jurada del trabajador en que señala que dentro de sus funciones está la de realizar auditorías internas a los sistemas de gestión en diferentes centros de trabajo de la empresa. Estas auditorías, se encuentran fijadas en un plan de trabajo que establece el mes y día en que se deben realizar, siendo confirmadas quince días antes de la fecha fijada para su realización.

El año 2024 señala que efectuó seis auditorías viajando por avión en día domingo e iniciando sus labores conforme a su jornada distribuida de lunes a viernes, día éste último en que regresó fuera de su jornada, el tiempo empleado en el traslado desde su residencia o zona en que cumple sus labores a aquella en que debe realizar las auditorias, no da lugar a horas extraordinarias, aunque si es compensado con descanso, situación que también se ha producido, cuando ha debido concurrir a reuniones de equipo de trabajo de coordinación y planificación en Santiago.

El informe de fiscalización da cuenta que las auditorías realizadas el año 2024 efectivamente fueron seis 6, además de una reunión fuera de su zona de trabajo, consignando las fechas y días de la semana en que se ejecutaron, el medio de transporte empleado, la hora de salida y llegada del vuelo cuando el traslado se realizó en avión, verificándose cuatro días compensados en su registro de asistencia del período comprendido entre el 01.01.2024 y 12.03.2025. De igual forma indica que respecto de este trabajador existe un plan de trabajo anual de la Unidad de Medioambiente y Calidad que establece el programa anual de auditorías por lo que el trabajador conoce con bastante antelación los meses en que debe realizarlas, y respecto de las reuniones en que debe participar se le avisa con una anticipación de cinco días a una semana.

Ahora bien, el artículo 21 del Código del Trabajo, dispone:

«Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.

Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.»

Del precepto legal transcrito se desprende en primer lugar, que el legislador ha definido la jornada de trabajo como el tiempo que el.trabajador utiliza para cumplir con la prestación de los servicios contratados, precisando que constituye jornada de trabajo el tiempo aquel durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador sin estar realizando labores por hechos, causas o circunstancias ajenas o extrañas a su voluntad y capacidad de laborar.

En relación a la norma precitada, la reiterada doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en Ordinario Nº5556 de 31.10.2018 y Ordinario Nº736 de 19.05.2023, ha resuelto que los tiempos de desplazamiento que utilicen los trabajadores para dirigirse a su lugar de trabajo y para regresar a su vivienda, no forman parte de la jornada de trabajo, ya que no se encuentran prestando efectivamente los servicios para los que fueron contratados, sin perjuicio de que el medio de traslado sea proporcionado por la empresa.

Lo anterior permite afirmar que el tiempo de traslado al no constituir una actividad preparatoria para dar inicio al proceso productivo no puede considerarse parte de la jornada de trabajo.

En lo que respecta al argumento planteado en la presentación, conforme al cual correspondería hacer aplicable la doctrina contenida en el Ordinario Nº205, de 02.04.2024 a los trabajadores materia de la consulta, cabe señalar que no resulta viable, por cuanto dicho pronunciamiento se encuentra referido específicamente a la jornada especial de trabajo y de descansos del personal que cumple labores a bordo de ferrocarriles ya sea de carga o de pasajeros, en razón de las características especiales de las labores que ellos desempeñan y cuya regulación se encuentra precisada en el artículo 25 ter. del Código del Trabajo que dispone:

«La jornada de trabajo y descansos de los trabajadores que se desempeñen como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles, se regirá por las siguientes reglas:

1.- La jornada ordinaria de trabajo no podrá superar las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podrá superar las siete horas treinta minutos continuos en el caso del transporte de pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos dentro de un lapso de veinticuatro horas.
En el caso de que circunstancias tales como el tiempo de cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difíciles de prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de carga,

superando los tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior, el empleador deberá pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece el artículo 32. Con todo, si las contingencias descritas implicaren una demora tal que se deban sobrepasar las once horas de trabajo, el empleador deberá proveer una tripulación de relevo para la continuación del servicio.

2.- La programación mensual de los servicios a realizar deberá ser entregada al trabajador con a Jo menos quince días de anticipación.

3.- Tratándose de trenes de pasajeros, el maquinista no podrá conducir más de cinco horas continuas, tras lo cual tendrá derecho a una hora de descanso imputable a la jornada diaria.

4.- Finalizada la jornada ordinaria diaria el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de diez horas continuas, al que se agregará el tiempo necesario para traslado del trabajador al lugar en que pernocte o descanse.

5.- Las partes podrán programar tumos de espera o llamado de hasta siete horas treinta minutos continuas dentro de un lapso de veinticuatro horas para la realización de un servicio; con todo, Juego de transcurridas las horas del referido tumo, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo igual al indicado en el número 4. Las horas correspondientes a los tumos de llamado no serán imputables a la jornada mensual y deberán remunerarse de común acuerdo entre las partes. Esta retribución no podrá ser inferior al valor de la hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva.

6.- Las reglas anteriores se aplicarán sin perjuicio de Jo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 38.»

De la norma legal antes transcrita fluye que, en ella se establece un régimen de jornada especial a los trabajadores que se desempeñan a bordo de ferrocarriles, que no excederá de ciento ochenta horas mensuales ni podrá superar las siete horas treinta minutos continuos en el caso de transporte de pasajeros, ni de nueve horas tratándose de transporte de carga, fijando tiempos máximos de conducción y mínimos de descanso al término de la jornada, debiendo agregarse a éste el necesario para el traslado del trabajador al lugar al que pernocte.

De igual manera, para el ejercicio práctico de esa jornada, el legislador impone al empleador la obligación de entregar a esos trabajadores la programación mensual del servicio con a los menos quince días de anticipación, debiendo programarse de mutuo acuerdo entre el empleador y los trabajadores los turnos de espera o llamado, resultando igualmente aplicable a las labores que cumplen esos dependientes lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 38 del Código del Trabajo, conforme al cual el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los

trabajadores involucrados, mediante resolución fundada, el establecimiento de sistema excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando las excepciones al descanso dominical establecidas en el inciso primero del artículo 38 no pudieran aplicarse y se hubiere constatado que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.

Ahora bien, como indica el Ordinario Nº205 de 02.04.2024, invocado por la recurrente, el desplazamiento del personal de maquinistas y ayudantes para operar los trenes tiene su origen en las características especiales y técnicas del proceso productivo que cumple, resultando relevante que su itinerario haya sido determinado por el empleador, toda vez que constituye el antecedente previo, necesario y de carácter permanente, para ejecutar la prestación técnica a la que se ha obligado el trabajador en su contrato de trabajo, razón por la cual debe entenderse que desde el momento en que es recogido el maquinista o ayudante en su domicilio para ser trasladado a la faena, ya se encuentra efectivamente a disposición del empleador, contrariamente a lo que acontece en la situación planteada en la especie, en que los dependientes sólo quedan a disposición del empleador una vez que dan inicio a la auditoria o capacitación que deben impartir fuera de su lugar habitual de funciones.

En efecto, en la situación materia de este pronunciamiento los trabajadores a cargo de impartir capacitaciones deben desplazarse esporádicamente, conforme a las fechas fijadas cada año por su jefatura, al igual que los trabajadores que deben realizar las auditorias, quienes las realizan conforme a un calendario anual previamente fijado, como se ha verificado en el informe de fiscalización Nº0801/2025/336, circunstancias que no resultan coincidentes con el desplazamiento diario que deben cumplir los trabajadores que se desempeñan a bordo de ferrocarriles para el necesario cumplimiento de su jornada de trabajo.

De igual manera el informe de fiscalización da cuenta que a los trabajadores materia de la consulta se les otorga un día compensatorio o de descanso por los desplazamientos efectuados el día domingo previo al inicio de la capacitación o auditoría según se trate, fijándose por el dependiente la fecha en que hará uso de dicho día compensatorio.

Luego, habiendo resuelto este Servicio que corresponde computar como jornada de trabajo los tiempos de desplazamiento hacia el lugar de trabajo de los trabajadores a que alude el Ordinario Nº205 de 02.04.2024, en razón de las características especiales de sus funciones, no resultará procedente hacer aplicable dicho pronunciamiento a trabajadores cuyas funciones no son asimilables a las de los maquinistas y ayudantes de trenes.

En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales citadas, jurisprudencia administrativa consultada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que el tiempo de desplazamiento hacia los lugares en que se imparten capacitaciones o realizan auditorias, al igual que el empleado en el regreso a su residencia una vez cumplidas dichas labores, no constituye jornada de trabajo tanto para los trabajadores que cumplen funciones de Especialista en Líneas Vivas/Energizadas y de Especialista en Calidad y Medio Ambiente de la empresa Compañía General de Electricidad S.A., conforme a lo señalado en el cuerpo de este informe.

Saluda atentamente a Ud.,

 

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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