Sumario
No existe obligación de registrar los contratos de trabajo en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores regidos por la Ley N°19.378 que se desempeñan en una corporación municipal de derecho privado.
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, un pronunciamiento referido a si resulta procedente el registro de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que se rigen por normas diferentes al Código del Trabajo y se aclaren ciertas dudas de tipo técnico en relación con el referido registro.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Atendido que no indica Ud. las normativas específicas a que se refiere su consulta, por tratarse de una Corporación Municipal, se procederá a analizar en este oficio, dada la especialidad de la materia consultada, la situación de los trabajadores regidos por la Ley Nº19.378.
En primer lugar, respecto del personal regido por el Estatuto de Salud en relación a la Ley Nº21.327, cabe señalar que el inciso 1º del artículo 4º de la Ley Nº19.378 y el inciso 1º del artículo 4º del Decreto Nº1889, del Ministerio de Salud, de 1995, disponen que en todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley Nº18.883, que establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Atendido lo antes expuesto, esta Dirección ha señalado reiteradamente que el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley Nº19.378 y la única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y especialísima contemplada en el inciso 2º del artículo 6º transitorio de dicha ley, en cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley Nº19.378, tendrán derecho a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6º transitorio. Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes Nº6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular, cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes Nº7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal regido por la Ley Nº19.378, en el caso de las normas de protección de la maternidad, paternidad y la vida familiar contenidas en el Título 11, del Libro II de dicho cuerpo normativo toda vez que a dichas disposiciones, por expreso mandato legal, están sujetos todos los servicios de la administración pública, semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos , cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado en virtud de lo dispuesto por el artículo 194 inciso 1º del Código del Trabajo.
El artículo 1ºdela Ley Nº21.327 dispone: «lntrodúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: …»
El inciso 1º del artículo 9 bis del Código del Trabajo prescribe: «En conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159»
De la norma antes transcrita se colige, en lo pertinente, que el empleador deberá registrar los contratos de trabajo en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo. Esta disposición se encuentra contenida en el Código del Trabajo, normativa que, como ya se ha indicado, no le resulta aplicable al personal regido por la Ley Nº19.378.
Por su parte, esta disposición hace referencia los artículos 162, 163 bis y 159 del Código del Trabajo para los efectos de los plazos de dichos registros, normas que se encuentran referidas a los trabajadores que están sujetos al Código del Trabajo.
La reiterada doctrina de esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante Dictamen Nº3993/161, de 31.08.2004, en lo pertinente, que en el marco de la Ley Nº19.378 no procede otorgar finiquito al término del contrato de trabajo, porque dicha figura jurídica no está contemplada por aquel cuerpo legal, y porque ellas es propia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.
Por otra parte, mediante Dictamen Nº625/36, de 28.02.2002, se ha señalado que la cláusula tácita y la regla de la conducta son figuras jurídicas que son propias de un contrato consensual y en cambio los derechos, beneficios y obligaciones de los funcionarios que se desempeñan en la atención primaria de salud municipal están regulados por la Ley Nº19.378 y sus reglamentos.
A su vez, mediante Dictamen Nº4601/182, de 30.10.2003, se ha señalado que en el sistema de salud primaria municipal, el empleador no está obligado a dar aviso anticipado de la terminación de los servicios ni a otorgar finiquito, resultando suficiente para ello la resolución corporativa mediante la cual se pone término al contrato. El Dictamen Nº822/25 de 17.02.2017, reitera el empleador constituido por corporaciones municipales de derecho privado no se encuentra obligado a dar aviso anticipado de terminación de los servicios.
Aplicando la doctrina antes citada, en especial, lo señalado en Dictamen Nº2946/140, de 02.08.2001, que señala que la dictación de un estatuto jurídico propio es lo que excluye la aplicación del Código del Trabajo al personal regido por la Ley Nº19.378, se colige que no resulta procedente el registro de los contratos de trabajo de este tipo de personal en el sitio electrónico de esta Dirección que exige el artículo 9 bis del Código del Trabajo.
Atendido lo antes expuesto, no resulta procedente pronunciarse respecto de sus consultas 1) y 2). Sin perjuicio de lo anterior cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto por el Dictamen Nº187/1O de 11.01.2001 y Nº6121/98 de 28.12.2016, en lo pertinente, no resulta jurídicamente procedente la doble contratación de un funcionario regido por la Ley Nº19.378.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que no existe obligación de registrar los contratos de trabajo en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo respecto de aquellos trabajadores regidos por la Ley Nº19.378 que se desempeñen en una corporación municipal de derecho privado.
Saluda atentamente a Ud.,
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO