Ord. N°676. 1 de octubre 2025. Vinculo de subordinación y dependencia. Socios

Sumario

No resultaría jurídicamente procedente que el recurrente mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa, mientras posea la calidad de administrador de esta.


Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado a esta Dirección determinar si resulta jurídicamente procedente que usted mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa Distribuidora Alpha Omega SpA., para obtener la devolución de montos enterados en la Administradora de Fondos de Cesantía, a su respecto, erróneamente por su contador.

Precisa ser dueño del 85% de la Sociedad de Consultaría y Asesoría Aporta Soluciones Ltda., la que, a su vez, es dueña del 96% de Distribuidora Alpha Omega SpA.

Al respecto, es posible informar, en primer término, que este Servicio carece de competencia para determinar la procedencia del pago de cotizaciones previsionales destinadas a financiar el seguro de cesantía, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a las Administradoras de Fondo de Cesantía y, en definitiva, a la Superintendencia de Pensiones.

Con todo, acerca de si, en los hechos, el socio objeto de la consulta podría mantener una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa de que se trata, cabe señalar que el artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

«Para todos los efectos legales se entiende por:

«b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo».

Por su parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe:

«Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.»

A su vez, el inciso 1º del artículo 8°, del citado cuerpo legal, agrega:

«Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo».

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a esta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere: a) que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia; y c) que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ordinario Nº607 de 05.09.2024, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en Dictamen Nº3.709/111, de 23.05.91, establece: «el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.

«Complementando lo expuesto anteriormente por este Servicio, el Director infrascrito considera que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.»

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que por escritura pública de 07.04.2015, otorgada en la 43º Notaría de Santiago, se modificó la Sociedad de Consultoría y Asesoría Aporta Soluciones Ltda. quedando el recurrente con un 85% de los derechos sociales de esta; la administración y uso de la razón social corresponde a todos los socios en forma separada.

Asimismo, consta que en escritura pública de 11.05.2015, otorgada en la 43º Notaría de Santiago, se consigna que la Sociedad de Consultoría y Asesoría Aporta Soluciones ltda. es dueña de un 96% del capital accionario de la sociedad Distribuidora Alpha Omega SpA. y que en dicho acto se acordó designar al recurrente como administrador de esta quien, anteponiendo la razón social a su nombre, representa a la sociedad y tendrá el uso de la razón social de la misma.

De lo anterior se desprende que el recurrente no podría mantener una relación laboral con carácter de subordinación o dependencia con la sociedad Distribuidora Alpha Omega SpA. mientras posea la calidad de administrador de la misma, atendido los razonamientos jurídicos expuestos previamente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas posible es sostener que, no resultaría jurídicamente procedente que el recurrente mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa Distribuidora Alpha Omega SpA., mientras posea la calidad de administrador de esta.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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