Sumario
Las cooperativas reguladas por la Ley N°20.998, que establece el régimen de los servicios sanitarios rurales, se encuentran obligadas a gratificar a sus trabajadores, en el evento de que deban llevar libros de contabilidad y obtengan excedentes líquido, no resultando exigible a su respecto que persigan fines de lucro.
Los Comités de Agua Potable regidos por la Ley N°20.998, no se encuentran obligados a gratificar a sus trabajadores, por no reunirse a su respecto los requisitos establecidos en el artículo 47 del Código del Trabajo, conclusión que no afecta a los trabajadores de esas entidades que estuviesen gozando del referido beneficio en el evento que se configure a su respecto un derecho adquirido en tal sentido.
Mediante el documento del antecedente 2), ha solicitado a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto a la aplicación de las normas sobre gratificación legal de los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo a las organizaciones sin fines de lucro reguladas por la Ley Nº20.998, que establece el régimen de los servicios sanitarios rurales.
Al efecto, requiere determinar si las Cooperativas y Comités de Agua Potable regidos por la Ley Nº20.998 se encuentran obligadas al pago de la gratificación legal conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo, considerando que no persiguen fines de lucro y sus excedentes deben ser reinvertidos en el servicio, formulando además otras consultas, en el evento que este pago no sea obligatorio.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 1 de la Ley Nº20.998, que Regula los Servicios Sanitarios Rurales, prescribe lo que sigue:
«Ámbito de vigencia. La presente ley regula la prestación del servicio sanitario rural.
El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa a los que se les haya otorgado una licencia por el Ministerio de Obras Públicas.
Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional.
Las cooperativas que presten los servicios que establece esta ley serán sin fines de lucro.
Esta ley se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el inciso segundo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección, conforme a lo dispuesto en el reglamento».
Luego, las letras b) y e) del artículo 2 de la ley ya individualizada, definen al Comité de servicio sanitario rural, como la organización comunitaria funcional, constituida y organizada conforme a las leyes respectivas, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, a la que se le otorgue una licencia de servicio sanitario rural; y a la cooperativa de servicio sanitario rural, como la persona jurídica constituida y regida por la Ley General de Cooperativas, titular de una licencia de servicio sanitario rural, precisando que estas cooperativas no tendrán fines de lucro.
A continuación, es del caso anotar que el artículo 47 del Código del Trabajo dispone que:
«Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho».
A su turno, el artículo 50 del Estatuto Laboral establece lo siguiente:
«El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo».
Conforme a las normas precitadas, reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida en los Ordinarios Nº3.037, de 17.06.2015 y Nº1119, de 11.08.2023, ha señalado que el empleador se encuentra obligado a gratificar anualmente a sus trabajadores, cuando se reúnan las siguientes condiciones:
1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;
2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas persigan fines de lucro;
3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad; y
4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
En el mismo sentido el Dictamen Nº4871/282, de 21.09.1999, doctrina vigente cuya copia se acompaña, ha señalado que las cooperativas están obligadas a gratificar legalmente a sus trabajadores si deben llevar libros de contabilidad y si obtienen excedentes líquidos en sus giros, no siendo procedente exigir a su respecto que persigan fines de lucro.
Lo anterior considerando que los «fines de lucro» aparecen referidos exclusivamente a «establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros» que los persigan, de manera que dicha exigencia no alcanza a las cooperativas, de manera que si se dan los restantes elementos nacerá la obligación de gratificar al personal.
Conforme a lo expuesto precedentemente, las cooperativas se encuentran obligadas a gratificar a sus trabajadores, en el evento de que deban llevar contabilidad y obtengan excedentes líquidos, no resultando exigible a su respecto que persigan fines de lucro.
Ahora bien, acerca de los comités de agua potable rural constituidos al amparo del Decreto Nº58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, no se genera para estos la obligación de gratificar a sus dependientes, toda vez que no concurre a su respecto uno de los requisitos esenciales para que la referida obligación se haga exigible, cual es, perseguir fines de lucro, sin que el legislador los haya excluido expresamente de este requisito, como en el caso de las cooperativas.
A mayor abundamiento, revisada la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, se ha constatado que las referidas entidades no deben llevar contabilidad. En este sentido el Ordinario Nº2123, de 19.11.2010, del Servicio de Impuestos Internos, señala que «(… ) estos contribuyentes gozan de una exención personal en relación a todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Nº19.418. En virtud de esta disposición legal las rentas o ingresos que puedan obtener, se encuentran exentas de los impuestos establecidos en la LIR», precisando que «En virtud de la exención de impuestos antes señalada, los Comités de Agua Potable Rural, constituidos como
organizaciones comunitarias funcionales, no se encuentran afectos a la obligación de llevar contabilidad establecida en el inciso final del artículo 68, de la LIR, sin perjuicio de lo que establezcan otras normas legales».
De esta manera, y como se indica en el Ordinario Nº4858, de 22.09.2015, cuya copia se acompaña, los Comités de Agua Potable Rural no reúnen la totalidad de los requisitos que son necesarios para que opere el beneficio de la gratificación y, en consecuencia, desaparece la obligación del empleador de otorgarla.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se hace presente que la referida conclusión no podría a afectar a aquellos trabajadores que estuviesen gozando del beneficio en análisis, atendido que en dicho caso el otorgamiento constituiría un derecho adquirido por los referidos dependientes.
Lo anterior considerando que el contrato de trabajo es consensual y, en consecuencia, deben entenderse incorporadas a este no solo las estipulaciones y modificaciones que se realicen por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del simple consentimiento de las partes (Ordinario Nº397, de 21.06.2024).
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar que:
1) Las cooperativas reguladas por la Ley Nº20.998, que establece el régimen de los servicios sanitarios rurales, se encuentran obligadas a gratificar a sus trabajadores, en el evento de que deban llevar libros de contabilidad y obtengan excedentes líquidos, no resultando exigible a su respecto que persigan fines de lucro.
2) Los Comités de Agua Potable regidos por la Ley Nº20.998, no se encuentran obligados a gratificar a sus trabajadores, por no reunirse a su respecto los requisitos establecidos en el artículo 47 del Código del Trabajo, conclusión que no afecta a los trabajadores de esas entidad que estuviesen gozando del referido beneficio en el evento que se configure a zu r s to un derecho adquirido en tal sentido.
Saluda a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)