Ord. N°680. 3 de octubre 2025. Relación laboral. Subordinación y dependencia. Socios

Sumario

No existe inconveniente jurídico en que dos socios celebren un contrato de trabajo, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que hacen posible la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia.


Mediante presentación del antecedente 3), ustedes han solicitado un pronunciamiento jurídico que determine que no existe subordinación y dependencia entre los socios de la sociedad comercial de responsabilidad limitada «Guzmán Cifuentes & Cía. Abogados Limitada», adjuntando la escritura de constitución de la persona jurídica citada.

Sobre lo consultado, cumple informar, que las relaciones contractuales que puedan suscitarse entre los distintos socios de una sociedad comercial, como es el caso, no forman parte de las normas laborales llamadas a ser interpretadas por esta Dirección del Trabajo, salvo que se trate de un contrato de trabajo.

En efecto, en primer término, es posible anotar, que el DFL Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 1º, establece que a la Dirección del Trabajo le corresponden, entre otras funciones:

«b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo».

A su vez, el artículo 5º del mismo cuerpo legal, dispone que al Director del Trabajo le corresponderá:

«b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento».

Por su parte, el artículo 505 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, establece:

«La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen».

Sobre las disposiciones citadas, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Ordinario Nº215 de 10.01.2020, que:

«el tipo de normas que son objeto de la potestad administrativa de interpretación que corresponde ejercer a este Servicio, están constituidas por leyes y reglamentos en el ámbito laboral … «

Aplicando lo expuesto a la consulta formulada, es posible indicar, que determinar la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales existentes entre los socios de una persona jurídica, en base a las estipulaciones contenidas en sus acuerdos comerciales, no constituye una normativa laboral cuya interpretación corresponda a esta Dirección.

Con todo, es posible anotar, que no existe inconveniente jurídico alguno en que dos socios celebren un contrato de trabajo, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que hacen posible la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia.

Al respecto, cumple recordar, que el artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

«Para todos los efectos legales se entiende por:

«b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo».

Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe:

«Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada».

A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega:

«Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo».

De las disposiciones legales citadas se infiere que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a estos servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere: a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ordinario Nº607 de 05.09.2024, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.

Cabe hacer presente, que lo expuesto es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de este Servicio para interpretar la normativa laboral y calificar técnicamente los hechos constatados durante dicha labor, lo que necesariamente implica un examen jurídico/técnico de estos, siempre en resguardo de los derechos laborales y en el ámbito de competencia de esta Dirección.

En consecuencia, en base a la normativa citada, cumple con informar, que no existe inconveniente jurídico en que dos socios celebren un contrato de trabajo, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que hacen posible la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia.

Saluda a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

 

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