Sumario
Nuestra legislación no contempla incompatibilidad alguna entre ambos cargos. No obstante, si el concejal o concejala fuese parte de la dirección superior, nacional o regional de un partido político, se encontraría inhabilitado para desempeñarse como dirigente sindical.
A su turno, la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone en sus artículos 74 y 75 quiénes se encuentran impedidos de ser candidatos a concejales y las incompatibilidades que los afectan, entre los que no se encuentran las personas que ejerzan el cargo de dirigente gremial o sindical.
De este modo, tal como se concluyó por este Servicio en el dictamen antes citado, aquellos que ejercen el cargo de directores sindicales no están afectos a incompatibilidad alguna para asumir y ejercer el de concejal.
En la situación sometida a pronunciamiento de este Servicio, el acuerdo pactado en la cláusula antes transcrita del contrato colectivo celebrado entre el empleador y la organización sindical de la cual es directora la concejala en referencia se traduce, en lo pertinente, en que, el primero de los mencionados se obligó a pagar la remuneración íntegra de los dirigentes de que se trata, liberándolos de la obligación de prestar los servicios contratados y de registrar su asistencia, permitiendo con ello dedicarse en forma exclusiva al trabajo sindical.
De este modo, la suscripción de la aludida convención ha implicado que las partes de que se trata celebraron un acuerdo en los términos previstos en el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo; vale decir, circunscrito únicamente a las horas de trabajo sindical y al pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que pueden ser objeto de negociación de las partes acorde con el citado precepto legal.
Mediante presentación citada en el antecedente 4), efectuada ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago y derivada a esta Dirección Nacional a través de oficio ordinario citado en el antecedente 3), consulta si resulta jurídicamente procedente que su representada descuente de la remuneración de la directora del Sindicato de Empresa Comercializadora S.A. allí constituido, el tiempo utilizado por aquella en el ejercicio del cargo de concejala de la municipalidad que indica, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Ello si se tiene presente el espíritu del acuerdo contenido en la cláusula «5.22 Trabajo Sindical» del contrato colectivo vigente celebrado entre su representada y el sindicato en referencia, a través de la cual se pactó el pago íntegro de las remuneraciones de sus directores -entre los que se cuenta la trabajadora que motiva la consulta- junto con la exención de registrar su asistencia, quedando todos ellos, por tanto, liberados de prestar los servicios contratados para dedicarse íntegramente a ejercer las funciones propias del cargo fuera del lugar de trabajo, aun cuando ello no se haya convenido expresamente en la citada cláusula.
Destaca al respecto que, el hecho de haber sido liberados de prestar los servicios convenidos y de mantener el derecho al pago íntegro de sus remuneraciones permite confirmar que el objetivo tenido en vista para celebrar el pacto en comento fue permitir que los aludidos dirigentes sindicales pudieran dedicarse en forma exclusiva a las labores propias del cargo, no así, en el caso de aquella por cuya situación se consulta, al desempeño de su cargo de concejala, por el que percibe, por lo demás, la dieta prevista en la citada Ley Nº18.695.
Atendido lo expuesto solicita igualmente que este Servicio se pronuncie con respecto a la obligación que recaería en la directora sindical y concejala en referencia, en virtud de lo dispuesto en la citada ley, de informar mensualmente a la empresa acerca del tiempo destinado a las actividades propias del cargo de concejala durante la jornada laboral, con el objeto de efectuar el correspondiente descuento de sus remuneraciones.
Tal petición se sustenta en que, el artículo 90 de la citada ley orgánica constitucional establece la obligación de los empleadores de las personas que ejerzan el cargo de concejal, de conceder a estas, entre otros, los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales con el objeto de asistir a todas las sesiones del concejo y de las comisiones de trabajo que se constituyan.
Por otra parte, cabe informar que, en cumplimiento de las instrucciones vigentes de este Servicio, la presentación de que se trata fue puesta en conocimiento de la dirigente sindical en referencia, mediante ordinario citado en el antecedente 2), con el objeto de que expusiera sus puntos de vista sobre el particular, quien, sin embargo, no hizo valer dicha prerrogativa, habiéndose vencido el plazo conferido para tal efecto.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Los incisos primero, cuarto y quinto del artículo 249 del Código del Trabajo disponen:
Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.
Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.
De la disposición transcrita, en lo pertinente, se desprende que, el empleador se encuentra obligado a conceder a los directores sindicales a lo menos el mínimo de horas allí establecido para que aquellos puedan ejercer las funciones inherentes al cargo y cumplir, de este modo, con los objetivos que la propia ley ha establecido tratándose de las organizaciones sindicales cuya representación es ejercida por el directorio sindical.
Se colige asimismo que, con el objeto de. dar cumplimiento al mandato legal, el legislador impuso a los sindicatos la obligación de pagar las remuneraciones, cotizaciones previsionales y demás beneficios durante el período en que estos hacen uso de las horas de trabajo sindical.
A su vez, el tiempo durante el cual los dirigentes se ausentan de sus lugares de trabajo para desarrollar actividades sindicales, se considera como efectivamente trabajado por mandato expreso del legislador, siendo de cargo de la organización el pago de las remuneraciones y demás beneficios percibidos por el dirigente sindical, tal como se ha señalado precedentemente.
La propia norma contempla, por último, la posibilidad de que las horas de trabajo sindical, así como también el pago de las remuneraciones, cotizaciones y demás beneficios puedan ser objeto de un acuerdo o negociación entre las partes, de forma tal que, el empleador asuma el pago de una parte de las referidas prestaciones o de su totalidad, como en la especie.
En efecto, la cláusula del contrato colectivo vigente suscrito por la empresa Hites S.A. y el Sindicato de Empresa Comercializadora S.A. estipula:
5.22.- Trabajo Sindical:
La empresa continuará pagando los permisos a todos los dirigentes sindicales, los que se pagarán como se indica a continuación, sin restricciones salvo la obligación de hacer uso cada año de sus correspondientes vacaciones y en el caso de no formalizarlas se asumirán cumplidas, para este efecto se aceptará una acumulación máxima de dos períodos, para ordinarias como progresivas. Para lo anterior, los dirigentes mencionados se excluyen de la obligación de marcar asistencia.
En virtud de lo anterior, al momento del inicio de la vigencia de este instrumento colectivo, se establece un total de haberes variables bruto mínimo mensual garantizado por dirigente sindical, no sujeto al reajuste establecido en la cláusula tercera, constituido por los haberes variables mensuales ordinarios y los correspondientes Promedio Vacaciones. Este promedio garantizado será por mes completo trabajado, proporcional en caso de licencia médica de cualquier naturaleza.
Si el dirigente en un determinado mes, con estos haberes queda por debajo del mínimo garantizado, se le completará con un Bono Compensatorio, si por el contrario el total de estos haberse supera dicho mínimo garantizado, entonces el director sindical se queda con el monto mayor.
De la norma convencional antes transcrita se desprende, en lo pertinente, que, el acuerdo pactado entre el empleador y la organización sindical con respecto a la forma en que se hará uso por sus directores de las horas de trabajo sindical a que legalmente tienen derecho, se traduce en que aquel continuará pagando la remuneración íntegra de dichos dirigentes, liberándolos de la obligación de prestar los servicios contratados y de registrar su asistencia, permitiendo con ello su dedicación exclusiva al trabajo sindical, sin otra restricción que no sea la de hacer uso del feriado anual a que tienen derecho y de su acumulación, en los términos allí convenidos.
Precisado lo anterior corresponde analizar la situación de la dirigente y concejala municipal por cuya situación se consulta, quien conforma el directorio del sindicato que suscribió con el empleador el acuerdo sobre el uso y pago de las horas de trabajo sindical de que se trata, de cuyo tenor se desprende que, por ejercer el primero de los cargos indicados se encuentra liberada de prestar los servicios convenidos con su empleador para dedicarse exclusivamente a la labor sindical.
Sobre esta materia cabe recurrir a lo sostenido por esta Repartición mediante Dictamen Nº1621/38 de 28.04.2003, a través del cual se advierte que nuestra legislación no contempla incompatibilidad alguna entre ambos cargos. No obstante, si el concejal o concejala fuese parte de la dirección superior, nacional o regional de un partido político, se encontraría inhabilitado para desempeñarse como dirigente sindical.
A su turno, la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone en sus artículos 74 y 75 quiénes se encuentran impedidos de ser candidatos a concejales y las incompatibilidades que los afectan, entre los que no se encuentran las personas que ejerzan el cargo de dirigente gremial o sindical.
De este modo, tal como se concluyó por este Servicio en el dictamen antes citado, aquellos que ejercen el cargo de directores sindicales no están afectos a incompatibilidad alguna para asumir y ejercer el de concejal.
Precisado lo anterior corresponde hacerse cargo de la consulta específica formulada a este Servicio, para lo cual cabe recurrir a la disposición legal contenida en el inciso primero del artículo 90 de la citada Ley Nº18.695, que establece:
Los empleadores de las personas que ejerzan un cargo de concejal deberán conceder a éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales hasta por ocho horas semanales, no acumulables, con el objeto de asistir a todas las sesiones del concejo y de las comisiones de trabajo que éste constituya. Del mismo modo, se deberán conceder permisos laborales para el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, con un máximo, para estos efectos, de tres días durante un año calendario, no acumulables. El tiempo que abarquen los permisos otorgados no será de cargo del empleador, sin perjuicio de lo que acuerden las partes, y se entenderá trabajado para los demás efectos legales, bastando para ello presentar la correspondiente certificación del secretario municipal.
Acorde con lo establecido en la disposición legal recién transcrita, los empleadores de aquellos trabajadores que ejerzan el cargo de concejal deberán conceder a estos los permisos necesarios para ausentarse de sus labores por el tiempo allí establecido, con un tope de ocho horas semanales, las que no serán acumulables. Ello con la finalidad de asistir a todas las sesiones del concejo y de las comisiones de trabajo que este constituya. Dichos empleadores estarán obligados, además, a concederles permisos laborales con el objeto de que puedan desempeñar sus cometidos en representación de la municipalidad, con un máximo de tres días durante un año calendario, no acumulables.
El citado precepto establece igualmente que, sin perjuicio de lo que acuerden las partes, el tiempo que abarquen dichos permisos no será de cargo del empleador, el que se entenderá trabajado para los demás efectos legales, bastando para ello presentar la correspondiente certificación del secretario municipal.
Pues bien, en la situación sometida a pronunciamiento de este Servicio, el acuerdo pactado en la cláusula antes transcrita del contrato colectivo celebrado entre el empleador y la organización sindical de la cual es directora la concejala en referencia se traduce, en lo pertinente, en que, el primero de los mencionados se obligó a pagar la remuneración íntegra de los dirigentes de que se trata, liberándolos de la obligación de prestar los servicios contratados y de registrar su asistencia, permitiendo con ello dedicarse en forma exclusiva al trabajo sindical.
De este modo, la suscripción de la aludida convención ha implicado que las partes de que se trata celebraron un acuerdo en los términos previstos en el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo; vale decir, circunscrito únicamente a las horas de trabajo sindical y al pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que pueden ser objeto de negociación de las partes acorde con el citado precepto legal.
En lo que respecta a la materia objeto de la solicitud de pronunciamiento jurídico, que dice relación con la procedencia de que la aludida directora sindical utilice parte del tiempo convenido por dicha organización y el empleador para ejercer el cargo de concejala, pese a haberse convenido por el sindicato y la empresa la dedicación exclusiva de los dirigentes de que se trata al ejercicio de labores sindicales y, por tanto, la exención de la obligación de prestar los servicios contratados, cúmpleme informar que esta Dirección carece de facultades para pronunciarse al respecto.
En efecto, si se tiene en consideración que la materia de que se trata dice relación con los derechos y obligaciones previstos en el artículo 90 de la citada Ley Nº18.695, que, en el caso del empleador se traducen, en la especie, en el deber de otorgar los permisos a la trabajadora de su dependencia para ejercer el cargo de concejala municipal y la de informar acerca de las horas utilizadas para tal efecto dentro de la jornada laboral, con el objeto de que el empleador pueda efectuar el descuento correspondiente de sus remuneraciones, no cabe sino concluir que, compete a aquellas resolver de común acuerdo las diferencias surgidas sobre el particular.
Lo anterior sin perjuicio de hacer presente, en el evento de que aquellas no hubieran arribado a un acuerdo en tal sentido, el derecho que les asiste de plantear sus divergencias en sede judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, que dispone:
Serán de competencia de los Juzgados del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
De la disposición legal transcrita se desprende que, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se promuevan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos que detalla, como son aquellos originados de los contratos individuales y colectivos de trabajo, vale decir, toda controversia o materia discutible entre las partes de la relación laboral que exija un detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta, previo desarrollo de un procedimiento establecido en la misma ley.
Por .consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de los descuentos que el empleador debería aplicar a las remuneraciones de una de las directoras del Sindicato de Empresa Comercializadora S.A. -afecta a un pacto de dedicación exclusiva a actividades sindicales y al pago integro de sus remuneraciones, celebrado entre dicha organización y la empresa Hites. S.A.-, por el tiempo utilizado en el ejercicio del cargo de concejala municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
2. Serán de competencia de los cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadadores por aplicación de las disposiciones laborales o derivadas de la interpretación de los contratos individuales o colectivos de trabajo.
Saluda a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)