Ord. N°689. 5 de mayo 2023. Protección a la Maternidad. Derecho de alimentación. Género

Sumario

No resulta ajustado a derecho un acuerdo entre empleador y trabajadora que tenga por objeto la acumulación semanal de las horas destinadas al derecho de alimentación del hijo o hija menor de dos años, salvo que la trabajadora se encuentre impedida de ejercer diariamente este derecho por una situación específica y justificada, como ocurre, por ejemplo, cuando el menor reside en otra ciudad o cuando las faenas donde la madre presta servicios se encuentran en lugares apartados de centros urbanos.

Se ha recibido en esta Dirección, su presentación cifrada en el Nº2) del rubro, mediante la cual ha solicitado un pronunciamiento referido a la posibilidad de que empleador y trabajadora suscriban un acuerdo tendiente a que esta pueda hacer uso del derecho a dar alimento a su hijo menor de dos años en forma acumulada, una vez a la semana.

Lo anterior, a solicitud de la trabajadora, quien no tiene una persona que pueda cuidar de su hijo menor de dos años los días sábado, y considerando que la empresa no cuenta con sala cuna atendido que solo tiene 14 trabajadoras.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 206 del Código del Trabajo, prescribe, en lo pertinente, lo que sigue:

«Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años.

Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:

a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo.

Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor.

Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como trabajado.

El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser· renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el artículo 203.»

De la disposición citada precedentemente se infiere que este derecho puede ser ejercido, preferentemente, en la sala cuna, o en su defecto, en el lugar en que se encuentre el hijo o hija de la trabajadora, mediante alguna de las tres modalidades establecida por el legislador, la que deberá ser acordada con el empleador.

Respecto a la acumulación de la hora diaria con la que, como mínimo, cuenta la trabajadora para dar alimento a sus hijos e hijas menores de dos años, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen Nº421/006, de 28.01.2009, ha señalado que»(…) no resulta ajustado a derecho un acuerdo entre el empleador y la trabajadora que tenga por objeto que esta haga uso del derecho a alimentar que contempla el inciso 1º del artículo 206 del Código del Trabajo en forma acumulada una vez a la semana».

Sin perjuicio de lo señalado, con posterioridad y conforme al interés superior del niño en los términos descritos en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile, los Dictámenes Nºs3149/045, de 23.06.2015 y 2304/040, de 27.04.2016, entre otros, han precisado que en caso que la madre no pueda ejercer su derecho a alimentación debido a situaciones específicas y justificadas, como ocurre, por ejemplo, cuando el menor reside en otra ciudad o cuando las faenas donde la madre presta servicios se encuentran en lugares apartados de centros urbanos, resulta procedente, su acumulación semanal, quincenal, mensual o en los términos que sea convenido entre ambas partes.

Ahora bien, de la lectura de su solicitud presentada ante esta Dirección del Trabajo, es posible advertir que la trabajadora por quien consulta no se encuentra impedida de ejercer su derecho de alimentación en forma diaria, de manera que no resulta ajustado a derecho un acuerdo entre empleador y trabajadora que tenga por objeto que esta haga uso del derecho a alimentar que contempla el inciso 1° del artículo 206 del Código del Trabajo, en forma acumulada una vez a la semana.

En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar que no resulta ajustado a derecho un acuerdo entre empleador y trabajadora que tenga por objeto la acumulación semanal de las horas destinadas al derecho de alimentación del hijo o hija menor de dos años, salvo que la trabajadora se encuentre impedida de ejercer diariamente este derecho por una situación específica y justificada, como ocurre, por ejemplo, cuando el menor reside en otra ciudad o cuando las faenas donde la madre presta servicios se encuentran en lugares apartados de centros urbanos.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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