Sumario
Acorde a la doctrina contenida en el cuerpo de este informe, no resulta jurídicamente procedente que el trabajador afecto a un instrumento colectivo en virtud de una cláusula de aplicación automática de futuros socios contenida en un instrumento colectivo deba seguir pagando la cuota sindical a otro sindicato de la misma empresa que antes de su afiliación le había extendido iguales beneficios de conformidad al artículo 322 del Código del Trabajo.
Mediante presentación del antecedente 4), se consulta si resulta jurídicamente procedente que un trabajador que se ha afiliado a un sindicato que cuenta con una cláusula de aplicación a futuros socios, deba seguir pagando la cuota sindical a aquel sindicato de la misma empresa que con anterioridad le habla extendido iguales beneficios de conformidad al artículo 322 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que mediante correo electrónico del antecedente 2), le fue planteada la necesidad de aportar mayores antecedentes, o comunicarse por esa vía, lo que a la fecha no ha ocurrido, por lo que a continuación se procederá a dar cuenta de la doctrina vigente del Servicio sobre la materia.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 322 inciso segundo del Código del Trabajo establece:
«Art. 322. Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo».
De la disposición legal transcrita se infiere que la extensión de beneficios ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a trabajadores sin afiliación sindical, que no participaron en el proceso de negociación colectiva que culminó con la suscripción de dicho instrumento.
A su turno, esta Dirección, mediante Dictamen Nº303/1 de 18.01.2017, ha sostenido que la extensión de beneficios: «…se configura como un acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, se requiere que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la aplicación de las cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical, prevista en el citado artículo 322, debe acordarse mediante un pacto celebrado por las partes de dicho instrumento.
Asimismo, de acuerdo con el análisis efectuado en el aludido dictamen, es posible sostener que la extensión de beneficios es un pacto que se enmarca en el contexto de la negociación colectiva, aun cuando puede, igualmente, celebrarse una vez concluida esta última. Es más, no existiría inconveniente jurídico alguno para que las partes de un instrumento colectivo, en virtud de la autonomía de que gozan en el marco del respectivo proceso, pacten dicha extensión a favor de los futuros socios del sindicato; ello si se tiene presente el principio de libertad sindical, que se traduce, en este caso, en permitir que los trabajadores que se incorporen a un sindicato puedan gozar de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo suscrito por dicha organización, aun cuando no hubieren participado en el respectivo proceso de negociación colectiva.
Cabe agregar que la doctrina de este Servicio contenida entre otros en Dictamen Nº2224/039 de 14.09.2021, ha señalado que el legislador reconoce la posibilidad de que las partes del instrumento colectivo, al momento de determinar cada uno de los objetos del acuerdo, fijen criterios para la extensión de beneficios. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º de la norma legal en comento, debe tratarse de criterios objetivos, generales y no arbitrarios.
Asimismo, se desprende que la extensión de beneficios requiere siempre del acuerdo de las partes del instrumento colectivo, y, a su vez, de la aceptación por parte del trabajador beneficiario, circunstancia que implica que dicho dependiente deberá tener pleno conocimiento del pacto de extensión.
Por lo expuesto, en lo que respecta a la forma en que corresponde que el trabajador acepte la extensión de beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que corresponda, deberá estarse, en primer lugar, a la modalidad que señale el respectivo acuerdo suscrito por las partes del instrumento colectivo. Lo anterior, en atención al ejercicio de la autonomía colectiva. Dicha modalidad tendrá como límite el derecho que la legislación reconoce al trabajador de manifestar su aceptación en la materia.
De esta forma, en caso de que el pacto de extensión establezca una respectiva modalidad para su aceptación, deberá resguardarse que el trabajador pueda manifestar específicamente su consentimiento de la extensión de beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que corresponda, lo que se materializará a través de un acto autónomo que permita acreditar la conformidad del trabajador respectivo.
Si el acuerdo nada señala, o éste no garantiza que el trabajador manifieste específicamente su consentimiento en la materia, la aceptación del pacto de extensión y la obligación del pago de la cuota sindical respectiva deberá realizarse por escrito, comunicándose al empleador en el correo electrónico definido para estos efectos conforme lo establece el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo. Dicha acción podrá ser realizada por el trabajador respectivo o la organización sindical parte del instrumento, caso en que esta última deberá acompañar la documentación debidamente suscrita por parte del trabajador.
De todo lo expuesto fluye que, la extensión de beneficios, consiste en un acuerdo efectuado por las partes en un instrumento colectivo, respecto de la aplicación total o parcial de las estipulaciones convenidas en el mismo a trabajadores sin afiliación sindical que no han participado en su celebración, quienes deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar la cuota sindical correspondiente a la organización que ha pactado el instrumento colectivo, obligación que cesará una vez que los trabajadores dejen de percibirlos, ya sea porque han pasado a estar afectos al instrumento colectivo de su nuevo sindicato (Ord. Nº1354, de 10.08.2022), o por haber renunciado a dicha extensión (Dictamen Nº2224/039, de 14.09.2021).
Luego, en base a lo sostenido por este Servicio en los Dictámenes Nros. 303/01 de 18.01.2017 y 1262/37 de 28.09.2023, posible es concluir que la extensión de beneficios resulta aplicable solo a trabajadores sin afiliación sindical; no obstante, se reconoce la autonomía con que cuentan las partes para pactar en un instrumento colectivo cláusulas de aplicación a los futuros socios del sindicato, criterio este que se sustenta en la libertad sindical, que se traduce, en permitir a aquellos trabajadores que se afilien a una organización que cuente con un pacto de aplicación de beneficios del instrumento por afiliación futura, el goce de aquellos, aunque no haya participado del proceso de negociación, evitando con ello desincentivar el ingreso de trabajadores a un sindicato.
Como se ha expresado, la extensión de beneficios de un instrumento colectivo concurre por expreso mandato del legislador, únicamente respecto de trabajadores sin afiliación sindical, los que deben aceptarla expresamente y su aplicación no supone, en caso alguno, que aquellos pasen por tal causa a quedar afectos al respectivo instrumento colectivo, pudiendo renunciar a dicha extensión.
Por el contrario, acorde con lo sostenido por este Servicio en el Dictamen Nº1262/37, una cláusula de aplicación automática a futuros socios de un sindicato, es de carácter contractual, toda vez que se trata de una manifestación de la libertad sindical, que permite a las partes pactar condiciones y requisitos de aplicación del instrumento colectivo, las que producirán efectos jurídicos en tanto no se infrinja el artículo 307 del Código del Trabajo, con arreglo al cual: «…Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código», condiciones o requisitos que, en la especie, tienen como único presupuesto esencial la afiliación del nuevo socio al sindicato, la cual, conforme con el artículo 214 inciso segundo del citado Código: «…es voluntaria, personal e indelegable …».
De esta forma, los efectos jurídicos de la cláusula de aplicación automática se traducen en que el trabajador afiliado a la respectiva organización pasará a estar afecto al instrumento colectivo vigente, manteniendo la obligación de pago de la cuota sindical hasta su término, acorde con el precepto del artículo 310 del Código del Trabajo, que dispone: «Beneficios y afiliación sindical: Los trabajadores se regirán por el instrumento colectivo suscrito entre su empleador y la organización sindical a la que se encuentren afiliados mientras este se encuentre vigente, accediendo a los beneficios en él contemplados».
Luego, de acuerdo a la doctrina antes expuesta, el trabajador no sindicalizado que ha aceptado la extensión de los beneficios de un instrumento colectivo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo deberá dejar de percibir dichos beneficios una vez que se haya afiliado a un sindicato quedando afecto al instrumento colectivo de este último, en virtud de una cláusula de aplicación automática a futuros socios, cesando en consecuencia su obligación de pagar la cuota sindical del sindicato que le había extendido beneficios.
En el mismo orden de ideas, cabe hacer presente el Dictamen Nº6333/048 de 17.12.2018, referido a la afiliación posterior a la extensión de beneficios y al cese en el pago de la cuota sindical, concluyó que, los trabajadores sin afiliación sindical a la época en que aceptaron la aplicación de las estipulaciones de un convenio colectivo y que, posteriormente constituyeron un sindicato, deberán dejar de percibir los beneficios obtenidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 322 del Código del Trabajo, en caso de que pasen a regirse por el instrumento colectivo que suscriba el sindicato del que son actualmente socios, por lo cual, en tal evento, el empleador estaría habilitado para poner término a los descuentos del monto correspondiente al 100% de la cuota ordinaria de la primera de las organizaciones mencionadas, que aquellos autorizaron al momento de la aludida aceptación.
El mismo pronunciamiento, haciéndose cargo de la consulta acerca de si el sindicato que fue parte del pacto de extensión de que se trata podría exigir al empleador que se haga cargo del pago del monto correspondiente a la cuota ordinaria mensual que debía descontar de las remuneraciones de aquellos a favor de dicha organización, concluyó:
«Al respecto, debe tenerse presente que la única obligación contraída por el empleador en su calidad de parte del pacto de aplicación de beneficios de un instrumento colectivo celebrado con el respectivo sindicato, con arreglo a la norma contemplada en el citado artículo 322, es la de otorgar los beneficios de que se trata a los trabajadores que acepten dicho pacto, sin perjuicio de su actuación como mero recaudador del monto correspondiente al total, o a una parte de la cuota ordinaria de esa organización, según lo establezca el aludido acuerdo, que los trabajadores que lo aceptaron se obligaron a enterar al sindicato, circunstancia que consta, en la especie, en el documento que aquellos debían suscribir para los efectos de manifestar dicha aceptación y autorizar el descuento por el empleador de tales sumas, de su remuneración mensual.
De lo anterior se sigue que, en la especie, no corresponde al empleador soportar el pago del porcentaje de la cuota sindical a que se obligaron los aludidos trabajadores en su oportunidad».
En consecuencia, cumplo con informar a Ud. que acorde a la doctrina contenida en el cuerpo de este informe, no resulta jurídicamente procedente que el trabajador afecto a un instrumento colectivo en virtud de una cláusula de aplicación automática de futuros socios contenida en un instrumento colectivo deba seguir pagando la cuota sindical a otro sindicato de la misma empresa que antes de su afiliación le había extendido iguales beneficios de conformidad al artículo 322 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)