Sumario
Se acoge solicitud de reconsideración de la jurisprudencia contenida en la segunda conclusión de Ordinario N°1806 de 13.10.2022, la que en consecuencia queda sin efecto y se reemplaza por la doctrina contenida en el cuerpo del presente informe consistente en considerar que las citaciones que realice el empleador al dirigente o delegado sindical no son imputables a las horas de trabajo sindical, por consiguiente, las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que deban percibir los dirigentes o delegados sindicales durante el tiempo que empleen en reuniones o mesas de trabajo que cita el empleador, serán de cargo de este último.
Mediante solicitud de ANT. 3) se ha solicitado reconsiderar la doctrina contenida en Ord. Nº1806 de 13.10.2022 que concluye que las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales deben ser pagadas por la organización sindical, por el lapso en que los dirigentes y delegados sindicales deban comparecer ante citaciones de la autoridad pública o por reuniones o mesas de trabajo que convoque el empleador.
Señala la Federación requirente, que esta doctrina desincentiva la organización sindical, así como la actuación de dirigentes sindicales nuevos. Agrega que, por ejemplo, el empleador ha descontado horas de trabajo sindical lo que tuvo como consecuencia que tres dirigentes sindicales que estaban invitados a un acto, en el contexto de la celebración de los 100 años del Servicio, no pudieron asistir. Sostiene que, este Servicio no facilita la participación de los dirigentes sindicales en actividades de capacitación, por lo que reitera su solicitud de cambio de doctrina sobre la materia, y así evitar perjuicios a la actividad sindical según se detalla en la presentación de la organización sindical.
A su vez, en ANT. 5), se plantea que el Ord. Nº1080 no guarda armonía con lo establecido en el Ord. Nº3080 de 13.08.2014, y que esta doctrina impugnada no incentiva la actuación de nuevos dirigentes sindicales, entre otras consecuencias que describe.
Al respecto cúmpleme informar, que el artículo 249 del Código del Trabajo prescribe lo siguiente:
«Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador. Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente sí as! lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.
El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.
Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes».
Por su parte, el artículo 250 del Código del Trabajo, reconoce horas de trabajo sindical adicionales, partiendo por el derecho señalado en su letra a), en favor de los directores sindicales, a horas de trabajo sindical adicionales que les faculta, con acuerdo de la asamblea respectiva y en conformidad con sus estatutos, excusarse enteramente de su obligación de prestar servicios a su empleador siempre que sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato. Asimismo, el dirigente de un sindicato interempresa podrá excusarse por un lapso no superior a un mes con motivo de la negociación colectiva que tal sindicato efectúe.
Además, la misma norma precitada en su literal b), consagra el beneficio de los directores y delegados sindicales de hacer uso de hasta tres semanas de horas de trabajo sindical en el año calendario para asistir a actividades destinadas a formación y capacitación sindical, en conformidad a los estatutos del sindicato.
Asimismo, el inciso final del artículo 250 del Código del Trabajo en análisis, regula que:
«Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, durante las horas de trabajo sindical a que se refiere este artículo y el siguiente, serán pagadas por la respectiva organización sindical, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes».
Ahora bien, las anteriores disposiciones legales han sido objeto de pronunciamientos de parte de este Servicio a través de dictámenes Nros.1.413/32 de 31.03.2017 y 2422/140 de 25.07.2002, entre otros, que han destacado la importancia de las horas de trabajo sindical para que las organizaciones sindicales puedan realizar el ejercicio de la garantía constitucional de la libertad sindical, que incluye el derecho que le asiste al ente colectivo de desarrollar las actividades que le son propias, y de este modo cumplan los directores y delegados sindicales con sus funciones fuera del lugar de trabajo.
Asimismo, cabe destacar, que tanto el Convenio OIT Nº135 sobre los representantes de los trabajadores, de 1971, ratificado por Chile el 13.09.1999, como la Recomendación OIT Nº143 sobre los representantes de los trabajadores de 1971, han destacado la importancia de otorgar facilidades a los dirigentes sindicales con el propósito de que cumplan con sus funciones de forma rápida y eficaz.
En tal sentido, la doctrina de este Servicio contenida en Ord. Nº763 de 08.02.2018, ha razonado lo siguiente en relación con la garantía constitucional de la libertad sindical y las normas internacionales precitadas:
«De este modo, si bien nuestra Constitución ya contemplaba un concepto amplio de libertad sindical, con la incorporación de los referidos Convenios a nuestro ordenamiento jurídico interno no resulta posible, en opinión de la suscrita, discutir tal aserto.
Lo señalado precedentemente obliga a concluir que dicha garantía constitucional se traduce entonces, en la especie, en la plena liberta.d que asiste a las organizaciones sindicales para desarrollar actividades sindicales a través de sus representantes, los cuales deben contar con los correspondientes permisos para ejercerlas».
En este contexto, la segunda conclusión contenida en el Ord. Nº1806 de 13.10.2022, que considera horas de trabajo sindical el tiempo que utilicen los dirigentes o delegados sindicales en reuniones o mesas de trabajo que convoca el empleador, debe ser reconsiderada y dejada sin efecto, por cuanto aquellos representantes de los trabajadores gozan de libertad para ocupar horas en cumplir sus funciones sindicales y, al concluir que el periodo en análisis puede imputarse a horas de trabajo sindical, significaría que sería el empleador, y no el dirigente o delegado sindical, quien decide la oportunidad y extensión del permiso sindical, conclusión que resulta contraria a la finalidad que pretende otorgar el legislador al permiso en análisis, cual es, reconocer un derecho a los directores y delegados sindicales para facilitar el ejercicio las labores propias de la actividad sindical.
En este sentido, la reiterada doctrina de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 4156/246 de 12.08.93 y 233/11 de 13.01.94, destaca que el empleador no puede en forma alguna condicionar el otorgamiento de las horas de trabajo sindical, debiendo, sin embargo, el dirigente de que se trate y por razones de buen servicio, avisar a su empleador o a quien corresponda que hará uso de la prerrogativa legal en comento.
Refuerza lo señalado, el reconocimiento que el Convenio Nº87 de la OIT «Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación», ratificado por Chile, realiza en su artículo 3º Nº1 al derecho que le asiste al sindicato de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, misma prerrogativa consagrada en los artículos 1O y 11 de la Recomendación Nº143 de la OIT «Sobre los representantes de los trabajadores» de 1971, que establecen facilidades para que los dirigentes sindicales realicen su labor y se le reconozcan los permisos remunerados para tal efecto.
Asimismo, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen Nº3251/168 de 24.05.1995 señaló:
«Ahora bien, este Servicio interpretando el artículo 237 del Código del Trabajo, que corresponde actualmente al artículo 249 del mismo Código, mediante dictamen NO 1.944-43 de 30.03.90, que en fotocopia se adjunta, por las consideraciones que en el mismo se indican, sostuvo que «Los directores» síndica/es no se encuentran legalmente obligados a concurrir » a las citaciones que en calidad de tales les efectúe «el empleador», concluyendo, asimismo, dicho pronunciamiento jurídico que «El período destinado a tal efecto no puede ser » imputado al tiempo de permiso sindical y debe ser «remunerado regularmente por el empleador».
De consiguiente, si se tiene presente la doctrina antes enunciada, forzoso es concluir en la situación en consulta que no resulta jurídicamente procedente descontar de las remuneraciones de los dirigentes sindicales el tiempo que éstos ocupen en reuniones citadas por el empleador, siendo, por el contrario, dicho período de cargo de éste último».
Por lo tanto, y considerando que las citaciones que realice el empleador al dirigente o delegado sindical no son imputables a las horas de trabajo sindical, las remuneraciones, beneficios y cotizacíones previsionales que deban percibir los dirigentes o delegados sindicales durante el tiempo que empleen en reuniones o mesas de trabajo que cita el empleador, serán de cargo de este último.
Finalmente, en relación con los permisos sindicales cuya causa es la citación de una autoridad pública, el tiempo destinado al efecto comprenderá tanto al período de extensión de la audiencia, como también a aquel destinado al traslado y permanencia obligatoria conforme a las circunstancias de la citación, mismas que el empleador puede exigir le sean acreditadas, conforme establece la jurisprudencia institucional contenida en Dictamen Nº3080/38 de 13.08.2014. A su vez, el Dictamen Nº66/1 de 04.01.1995 precisó que:
«El pago de la remuneración correspondiente a fas horas empleadas por un dirigente sindical en asistir a las citaciones que, en su calidad de tal, le fueren cursadas por las autoridades públicas, es de cargo de la organización respectiva, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular».
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
Se acoge solicitud de reconsideración de la jurisprudencia contenida en la segunda conclusión de Ordinario Nº1806 de 13.10.2022, la que en consecuencia queda sin efecto y se reemplaza por la doctrina contenida en el cuerpo del presente informe consistente en considerar que las citaciones que realice el empleador al dirigente o delegado sindical no son imputables a las horas de trabajo sindical, por consiguiente, las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que deban percibir los dirigentes o delegados sindicales durante el tiempo que empleen en reuniones o mesas de trabajo que cita el empleador, serán de cargo de este último.
Saluda atentamente a Ud.
SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)