Sumario
De acuerdo a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, los trabajadores a quienes se les extiendan las estipulaciones de un instrumento colectivo en virtud del pacto celebrado por las partes y aceptado por estos, no poseen la calidad de trabajadores afectos al instrumento colectivo, por lo tanto, si aquellos participaron en una negociación colectiva en que participaron o se involucraron.
No se ajusta a derecho el mantenimiento a su respeto del descuento del monto correspondiente a la cuota sindical que debe efectuar el empleador de sus remuneraciones, a favor de la organización sindical que fue parte del respectivo pacto de extensión, si tal obligación se justificaba por el acceso a beneficios que ya no les corresponderán percibir a los respectivos trabajadores.
Mediante solicitud de ANT.3), se ha presentado una petición de pronunciamiento que se refiera a la situación de un grupo de trabajadores que participaron de una negociación colectiva, y que poseen actualmente la condición de socios del sindicato, pero que mantienen vigente un acuerdo de extensión de beneficios con otra organización sindical. Agrega que, dicha circunstancia fue advertida por la empresa y que según su entendimiento deberían dejar de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia el instrumento colectivo suscrito. Para justificar sus dichos cita jurisprudencia de este Servicio.
Al respecto cúmpleme informar, que el artículo 307 del Código del Trabajo dispone que:
«Art. 307.- Relación del trabajador con el contrato colectivo. Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código».
Por su parte, el artículo 322 del mismo cuerpo normativo establece que: «Art. 322.-Ap!icación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo».
Ahora bien, la jurisprudencia de este Servicio contenida en Ord. Nº1354 de 10.08.2022 (el que se adjunta) al referirse a la doctrina señalada en el Dictamen Nº303/1 de 18.01.2017 sobre la prohibición que establece el artículo 307 del Código del Trabajo, concluyó que:»(…) no resulta aplicable respecto de trabajadores a quienes se les extiendan las estipulaciones de un instrumento colectivo en virtud del pacto celebrado por las partes Y aceptado por aquellos, en conformidad con la norma del citado artículo 322, que decidan posteriormente participar en un proceso de negociación colectiva, toda vez que la referida extensión no otorga a los aludidos trabajadores la calidad de afectos al instrumento colectivo en referencia».
Una vez clarificado lo anterior, el pronunciamiento citado razona que: «De ello se sigue que en el evento de que el trabajador que concurrió a la aceptación de un pacto de extensión general o parcial de las estipulaciones de un instrumento colectivo del que no es parte, decidiera posteriormente involucrarse en una negociación colectiva, representado por el sindicato al que se encuentre afiliado: «…deberá dejar de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia el instrumento colectivo suscrito producto de la negociación colectiva en que participe o se involucre. Lo anterior con el objeto de evitar que el trabajador reciba dos veces beneficios, del instrumento extendido y del nuevo instrumento».
A partir de la anterior conclusión, el pronunciamiento en estudio desprende que»(…) es posible afirmar, acorde con Jo sostenido en el Dictamen Nº6333/48 de 17.12.2018 que, atendido Jo dispuesto en el inciso final del artículo 323 del Código del Trabajo, en la situación que se analiza dichos trabajadores quedarán afectos al instrumento colectivo que se suscriba, a partir de la fecha de inicio de su vigencia, aplicándose/es sus cláusulas -no así los beneficios cuya extensión aceptaron en su oportunidad- y, por tanto, no se ajustaría a derecho el mantenimiento a su respecto del descuento del monto correspondiente a la cuota sindical que debe efectuar el empleador de sus remuneraciones, a favor de la organización sindical que fue parte del respectivo pacto de extensión, si tal obligación se justificaba por el acceso a beneficios que ya no les corresponderá percibir».
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, los trabajadores a quienes se les extiendan las estipulaciones de un instrumento colectivo en virtud del pacto celebrado por las partes y aceptado por estos, no poseen la calidad de trabajadores afectos al instrumento colectivo, por lo tanto, si aquellos participaron en una negociación colectiva posterior en calidad de socios de una organización sindical, deberán dejar de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia el instrumento colectivo suscrito producto de la negociación colectiva en que participaron o se involucraron.
2. No se ajusta a derecho el mantenimiento a su respecto del descuento del monto correspondiente a la cuota sindical que debe efectuar el empleador de sus remuneraciones, a favor de la organización sindical que fue parte del respectivo pacto de extensión, si tal obligación se justificaba por el acceso a beneficios que ya no les corresponderán percibir a los respectivos trabajadores.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO