Sumario
Las remuneraciones adeudadas por el empleador en caso de fallecimiento del trabajador, deberán pagarse a quien se hizo cargo de sus funerales, hasta el monto correspondiente a los gastos en que se haya incurrido por tal concepto, y el saldo, si lo hubiere, así como las demás presentaciones pendientes a la fecha del fallecimiento, deberán efectuarse al cónyuge; a falta de éste, a los hijos matrimoniales o no matrimoniales del difunto y en ausencia de éstos, a los padres de la misma filiación del fallecido, hasta el tope legal del artículo 60 del Código del Trabajo.
Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar a quién procede pagar las sumas que se adeudan en caso de fallecimiento de un trabajador.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 60 del Código del Trabajo, dispone:
"En caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales hasta la concurrencia del costo de los mismos.
El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán al cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del fallecido, unos a falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil respectivo.
Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales".
De la norma legal antes citada se desprende, en primer término, que en caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se le adeudaren deberán pagarse a quien se hizo cargo de sus funerales, hasta el monto correspondiente a los gastos en que se haya incurrido por tal concepto, y el saldo, si lo hubiere, así como las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento, se hará al cónyuge; a falta de éste, a los hijos matrimoniales o no matrimoniales del difunto según la normativa vigente sobre filiación civil y en ausencia de éstos, a los padres de la misma filiación, bastándoles acreditar, para estos efectos, la calidad exigida por la ley y la ausencia de los demás beneficiarios, en su caso.
Asimismo, se deriva que las sumas que pague el empleador al cónyuge, o a los demás familiares en la forma señalada, no excederán del equivalente a cinco unidades tributarias anuales, de lo que se infiere que el saldo correspondiente a lo adeudado por el empleador, luego de haber efectuado el pago con el límite previsto por la ley, no podrá ser distribuido y enterado en forma directa al cónyuge o parientes de que se trata, sino que se requerirá para ello del trámite de la posesión efectiva de bienes.
De este modo, en lo que respecta al destino de las remuneraciones adeudadas a la muerte del trabajador, el legislador ha precisado que dichas sumas deben pagarse, en primer lugar, a quien asumió los gastos correspondientes al funeral, y que el saldo, en caso que lo hubiere, así como las demás prestaciones pendientes al fallecimiento, como podrían ser las indemnizaciones por feriado proporcional, se entregarán al cónyuge y demás familiares indicados en la norma en análisis, en el orden señalado, y hasta el tope legal allí también previsto.
Precisado lo anterior, es dable señalar que esta Dirección en su reiterada y uniforme jurisprudencia, contenida, entre otros, en dictamen Nº 2944/138, de 02.08.2001, cuya copia se adjunta, ha establecido que el finiquito constituye un acuerdo de voluntades suscrito entre empleador y trabajador, con ocasión del término del contrato de trabajo, y que consigna, entre otras disposiciones, las condiciones en que éste se produce.
Lo expuesto precedentemente autoriza para sostener que la obligación que pesa sobre el empleador de suscribir un finiquito al término de la relación laboral, no rige en caso de que éste haya tenido por causa la muerte del respectivo dependiente, atendido que resulta imposible en tal evento que se produzca el acuerdo de voluntades necesario para tal efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que las personas, que de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 60, deban percibir el pago de las remuneraciones u otras prestaciones que el empleador le hubiere quedado adeudando al trabajador fallecido, suscriban un recibo u otro documento, cualquiera sea su denominación, en que conste el pago efectuado, con expresa declaración de las cantidades percibidas y los conceptos a que ellas corresponden, los que, en opinión de este Servicio, bastarían para acreditar dicho pago y para dar por cumplida la obligación que el referido precepto legal impone al empleador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, jurisprudencia administrativa invocada y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que las remuneraciones adeudadas por el empleador en caso de fallecimiento del trabajador, deberán pagarse a quien se hizo cargo de sus funerales, hasta el monto correspondiente a los gastos en que se haya incurrido por tal concepto, y el saldo, si lo hubiere, así como las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento, deberán efectuarse al cónyuge; a falta de éste, a los hijos matrimoniales o no matrimoniales del difunto y en ausencia de éstos, a los padres de la m·1sma filiación del fallecido, hasta el tope legal del artículo 60 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO