Ord. N°782. 25 de noviembre 2025. Director sindical excluido de limitación de jornada y liberado de prestar servicios con pago integro de remuneraciones. Horas utilizadas por dicho dirigente en el ejercicio del cargo de concejal. Descuento por el empleador

Sumario

Los empleadores de los trabajadores que ejerzan el cargo de concejal municipal deberán conceder a estos últimos los permisos necesarios para ausentarse de sus funciones habituales por el tiempo que establece la ley, con un tope de ocho horas semanales, las que no serán acumulables, para asistir a todas las sesiones del concejo y de las comisiones de trabajo que este constituya, además de los permisos laborales para desempeñar sus cometidos en representación de la municipalidad, por el tiempo máximo allí establecido.

Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de los montos que el empleador estaría eventualmente autorizado a descontar de las remuneraciones del director del Sindicato Nacional de Empresa BancoEstado Microempresas S.A.— excluido de limitación de jornada de trabajo y afecto a un pacto de dedicación exclusiva a actividades sindicales y al pago íntegro de su remuneración —, por el tiempo utilizado en el ejercicio del cargo de concejal, toda vez que, las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las disposiciones laborales o derivadas de la interpretación de los contratos individuales o colectivos de trabajo serán de competencia de los Juzgados de Letras de Trabajo.


Mediante presentación citada en el antecedente 6), efectuada ante la Dirección Regional del Trabajo de Ñuble y derivada a esta Dirección Nacional a través de oficio ordinario citado en el antecedente 5), expresa, en primer término, que, tal como consta del anexo de contrato individual suscrito con su empleador, se encuentra excluido de la limitación de jornada establecida en el artículo 22 inciso primero del Código del Trabajo.

Agrega que, a partir del año 2019, ocupa el cargo de director nacional del Sindicato Nacional de Empresa BancoEstado Microempresas S.A. y qué, en conformidad con lo pactado por dicha organización y el empleador en el contrato colectivo que los rige, ha quedado liberado de prestar los servicios contratados para dedicarse íntegramente a ejercer las funciones propias de su cargo.

Informa asimismo que, luego de haber resultado electo como concejal municipal en el proceso celebrado en el mes de octubre de 2024, su empleador lo contactó vía correo electrónico con el objeto de que le informara por ese medio si, para los efectos de su concurrencia a las reuniones a las que debla asistir en su calidad de concejal, haría uso de los días correspondientes al feriado a que tiene derecho o si prefería que las horas utilizadas por tal concepto se le descontaran de sus remuneraciones.

En atención a lo expuesto y en su calidad de trabajador excluido de la limitación de jornada, plantea las siguientes interrogantes:

1. Si resulta jurídicamente procedente, para los efectos de asistir a las reuniones propias de su cargo de concejal, utilizar los dlas de feriado legal, o los permisos administrativos a que tiene derecho en su calidad de trabajador de la empresa.

2. En caso de que el descuento de remuneraciones por el tiempo utilizado en las reuniones a las que deben asistir los trabajadores en su calidad de concejales se ajuste a la ley, requiere que se le informe sobre la procedencia de que el empleador deduzca de dichos emolumentos los montos correspondientes a las horas utilizadas por tal concepto, pese a encontrarse excluido de la limitación de jornada de trabajo.

3. En el evento de que el referido descuento resultara procedente solicita que se le informe si corresponde que aquel se haga efectivo por el día completo o solo por las horas utilizadas durante la respectiva jornada laboral para asistir a las reuniones a las que haya sido convocado en su carácter de concejal.

Por otra parte, cabe informar que, en cumplimiento de las instrucciones vigentes de este Servicio, la presentación de que se trata fue puesta en conocimiento del empleador mediante ordinario citado en el antecedente 4), con el objeto de que expusiera sus puntos de vista sobre el particular.

Es así como, a través de su representante legal para tal efecto, el empleador ratificó lo señalado por el recurrente, en cuanto a que, la empresa y el sindicato de que se trata pactaron en el artículo septuagésimo quinto del convenio colectivo que los rige lo siguiente: «… 7 directores(as) sindicales tendrán los permisos necesarios para realizar actividades sindicales, con dedicación exclusiva a esta última dentro de su jornada laboral convenida, considerándose esta, para todos los efectos legales, como efectivamente trabajada, siendo su remuneración de cargo de la Empresa, mientras dure la función».

Señala asimismo que, habiendo comunicado a la empresa que resultó elegido para ocupar el cargo de concejal, se le consultó al requirente por las horas de que dispondría para ejercer las funciones correspondientes a dicho cargo, atendido que no decían relación con la actividad sindical, ni con la dedicación exclusiva a su ejercicio.

Manifiesta, por último, que el aludido director sindical informó que solicitaría un pronunciamiento a esta Dirección, por tanto, la empresa que representa queda a la espera de su emisión para _los efectos de acatar lo que allí se resuelva.

Al respecto cúmpleme informar lo siguiente:

Cabe recurrir, a modo preliminar, a lo sostenido por esta Repartición mediante Dictamen Nº1621/38 de 28.04.2003, a través del cual se advierte que nuestra legislación no contempla incompatibilidad alguna entre el cargo de director sindical y el de concejal municipal. Ello si se tiene presente que, la Ley Nº18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone en sus artículos 74 y 75 quiénes se encuentran impedidos de ser candidatos a concejales y las incompatibilidades que los afectan, entre los que no se encuentran aquellos que ejerzan el cargo de dirigente gremial o sindical.
Precisado lo anterior corresponde dar respuesta a las siguientes interrogantes planteadas por el requirente en su presentación:

1. En lo que respecta a la consulta signada con este número, cuyo objeto es determinar si resulta jurídicamente procedente, para los efectos de su concurrencia a las reuniones propias del cargo de concejal, hacer uso de los días de feriado legal o administrativos a que tiene derecho en su calidad de trabajador, cabe recurrir al inciso primero del artículo 90 de la citada Ley Nº18.695, que establece:

Los empleadores de las personas que ejerzan un cargo de concejal deberán conceder a éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales hasta por ocho horas semanales, no acumulables, con el objeto de asistir a todas las sesiones del concejo y de las comisiones de trabajo que éste constituya. Del mismo modo, se deberán conceder permisos laborales para el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, con un máximo, para estos efectos, de tres días durante un año calendario, no acumulables. El tiempo que abarquen los permisos otorgados no será de cargo del empleador, sin perjuicio de lo que acuerden las partes, y se entenderá trabajado para los demás efectos legales, bastando para ello presentar la correspondiente certificación del secretario municipal.

Acorde con lo previsto en la norma recién transcrita, los empleadores que cuenten con trabajadores que ejerzan el cargo de concejal deberán conceder a estos últimos los permisos necesarios para ausentarse de sus funciones habituales por el tiempo que establece la ley, con un tope de ocho horas semanales no acumulables, para asistir a todas las sesiones del concejo y de las comisiones de trabajo que aquel constituya. Dichos empleadores estarán obligados, además, a concederles permisos laborales con el objeto de que puedan desempeñar sus cometidos en representación de la municipalidad, con un máximo de tres días durante un año calendario, no acumulables.

Establece, por otra parte, que, el tiempo que abarquen los permisos otorgados no será de cargo del empleador -sin perjuicio de lo que acuerden las partes al respecto-, debiendo entenderse laborado para los demás efectos legales.

Por su parte, los incisos primero, segundo y sexto del artículo 88 de la citada ley prevén:

Los concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual de entre siete coma ocho y quince coma seis unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros.

El alcalde acordará con el concejo el número de sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos tres.

Sin perjuicio de lo señalado, cada concejal tendrá derecho anualmente a una asignación adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a siete coma ocho unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el concejo en dicho período.

Conforme con las disposiciones antes transcritas los concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual que se determinará anualmente por los dos tercios de los miembros de cada concejo, de acuerdo con los límites allí establecidos.

A su vez, el alcalde deberá acordar con el concejo el número de sesiones mensuales que se llevarán a efecto, que no podrá ser inferior a tres.

Por último, prevé la citada norma que, sin perjuicio de la dieta mensual acordada en favor de los concejales, estos tendrán igualmente derecho a la asignación anual adicional allí prevista, que se pagará en el mes de enero, siempre que el concejal respectivo haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el concejo en dicho período.

Lo expuesto precedentemente permite concluir que, los empleadores de los trabajadores que ejerzan el cargo de concejal deberán conceder a esto últimos los permisos necesarios para ausentarse de sus funciones habituales por el tiempo que establece la ley, con un tope de ocho horas semanales, las que no serán acumulables, para asistir a todas las sesiones del concejo y de las comisiones de trabajo que este constituya, además de los permisos laborales para desempeñar sus cometidos en representación de la municipalidad, por el tiempo máximo allí establecido.

2. y 3. En cuanto a estas consultas, destinadas a que se determine, por una parte, si, en el evento de que resulte procedente el descuento de remuneraciones por el tiempo utilizado por Ud. en las sesiones del concejo y en las comisiones de trabajo que aquel constituya, procede que el empleador deduzca de sus remuneraciones las sumas utilizadas por tal concepto, pese a que se encuentra excluido de la limitación de jornada de trabajo y si, en tal caso, dichas deducciones deben aplicarse por el día completo o únicamente por las horas utilizadas para tal efecto durante la respectiva jornada laboral, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:

En la situación sometida a pronunciamiento de este Servicio, el pacto contenido en el artículo septuagésimo quinto del convenio colectivo vigente antes transcrito, en lo pertinente, fue celebrado entre el empleador y la organización sindical cuyo directorio Ud. integra, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo; vale decir, circunscrito a las horas de trabajo sindical y al pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que pueden ser objeto de negociación de las partes acorde con dicha disposición legal, que establece: «Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes».

Precisado lo anterior corresponde informar que, el acuerdo pactado en la cláusula del contrato colectivo parcialmente transcrita se traduce en que, el primero de los mencionados se obligó a pagar la remuneración íntegra de los dirigentes de que se trata, liberándolos de la obligación de prestar los servicios contratados y de registrar su asistencia, permitiendo con ello su dedicación exclusiva al trabajo sindical.

En lo que respecta a la procedencia de que el aludido director sindical utilice parte del tiempo convenido por dicha organización y el empleador para ejercer el cargo de concejal, pese a haberse pactado por el sindicato y la empresa la dedicación exclusiva de los dirigentes de que se trata al ejercicio de labores sindicales y, por tanto, la exención de la obligación de prestar los servicios contratados, cúmpleme informar que esta Dirección carece de facultades para pronunciarse al respecto.

En efecto, si se tiene en consideración que la materia de que se trata dice relación con los derechos y obligaciones previstos en el artículo 90 de la Ley Nº18.695, antes transcrito, que, las últimas se traducen, en el caso del empleador, en el deber de otorgar los permisos al trabajador de su dependencia para ejercer el cargo de concejal municipal y, tratándose de dicho dependiente, la de informar acerca de las horas utilizadas para tal efecto dentro de la jornada laboral, con el objeto de que el empleador pueda efectuar los descuentos correspondientes de sus remuneraciones -sin perjuicio del acuerdo al que puedan arribar las partes sobre el particular-, no cabe sino concluir que, compete a estas últimas resolver de común acuerdo las diferencias surgidas sobre el particular.
Lo anterior sin perjuicio de hacer presente, en el evento de que aquellas no hubieran arribado a un acuerdo en tal sentido, el derecho que les asiste de plantear sus divergencias en sede judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, que dispone:

Serán de competencia de los Juzgados del Trabajo:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.

De la disposición legal transcrita se desprende que, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se promuevan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos que detalla, como son aquellos originados de los contratos individuales Y colectivos de trabajo, vale decir, toda controversia o materia discutible entre las partes de la relación laboral que exija un detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta, previo desarrollo de un procedimiento establecido en la misma ley.

Lo expresado en párrafos anteriores permite sostener que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de los montos que el empleador estaría eventualmente autorizado a descontar de las remuneraciones del director del Sindicato Nacional de Empresa BancoEstado• Microempresas S.A. -excluido de limitación de jornada de trabajo y afecto a un pacto de dedicación exclusiva a actividades sindicales y al pago íntegro de su remuneración-, por el tiempo utilizado en el ejercicio del cargo de concejal, toda vez que, las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las disposiciones laborales o derivadas de la interpretación de los contratos individuales o colectivos de trabajo serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.

Por consiguiente, sobre la . base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Los empleadores de los trabajadores que ejerzan el cargo de concejal municipal deberán conceder a estos últimos los permisos necesarios para ausentarse de sus funciones habituales por el tiempo que establece la ley, con un tope de ocho horas semanales, las que no serán acumulables, para asistir a todas las sesiones del concejo y de las comisiones de trabajo que este constituya, además de los permisos laborales para desempeñar sus cometidos en representación de la municipalidad, por el tiempo máximo allí establecido.

2 y 3. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de los montos que el empleador estaría eventualmente autorizado a descontar de las remuneraciones del director del Sindicato Nacional de Empresa BancoEstado Microempresas S.A. -excluido de limitación de jornada de trabajo y afecto a un pacto de dedicación exclusiva a actividades sindicales y al pago íntegro de su remuneración-, por el tiempo utilizado en el ejercicio del cargo de concejal, toda vez que, las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las disposiciones laborales o derivadas de la interpretación de los contratos individuales o colectivos de trabajo serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

 

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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