Sumario
No corresponde que los trabajadores, en el caso planteado, presten servicios en días domingo o que la ley ha declarado festivos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código del Trabajo.
Mediante presentación de ANT.3) se solicitó un pronunciamiento que se refiriera a la jornada de trabajo de aquellos trabajadores que se desempeñan como conserjes en un edificio ubicado en la comuna de Santiago.
Añade que, los conserjes están contratados para prestar sus servicios en jornada ordinaria de 40 horas a la semana, de lunes a viernes, en tres turnos diarios: desde las 7:00 hrs. hasta las 15:00 hrs., desde las 15:00 hrs. hasta las 23:00 hrs. y desde las 23:00 hrs. hasta las 07:00 hrs.
Señala, que el empleador ha determinado que los conserjes que tienen distribuida su jornada de lunes a viernes no pueden trabajar en días sábado, domingo ni festivos. Se afirma igualmente, que los trabajadores que se desempeñen como conserjes de edificios estarían categorizados en el Nº4 del artículo 38 del Código del Trabajo, es decir, aquellos que realizan los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa.
Así, se consulta si acaso es jurídicamente procedente que los conserjes que prestan servicios de lunes a viernes puedan laborar en un día festivo cuando este recae en día lunes, martes, miércoles, jueves, viernes o sábado. Asimismo, se consulta como debe ser pagado tal día de trabajo. Lo mismo se pregunta acerca de eventuales trabajos desarrollados en días domingo y su forma de pago.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en Dictamen Ord.Nº 3091/87, de 31.07.03, concluyó que los conserjes se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos en virtud del Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo.
«Los trabajadores que laboran en calidad de conserjes para la Comunidad Edificio Mar Jónico se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos en virtud del Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo y, por ende, les asiste el derecho a que se les otorgue en domingo, a lo menos, dos de los días de descanso compensatorio que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario»
Así, el pronunciamiento señaló que dentro de las labores que desempeñan los conserjes se encuentran las de vigilancia y control de ingreso y salida de personas y vehículos del edificio, las que han sido clasificadas por esta Dirección como labores de vigilancia e incluidas en el N°4 del inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo, lo cual podría llevar a estimar que en razón de ello les sería aplicable lo dispuesto en el N°4 del inciso 1° de la norma legal en comento. Sin embargo, la doctrina institucional consideró que estos dependientes además desempeñan otras labores que en su conjunto van más allá de la simple vigilancia o seguridad del edificio, y por tal circunstancia se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos en virtud del Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo.
Clarificado lo anteriór, cabe destacar que el encabezamiento del inciso 2º del artículo 38 del Estatuto Laboral, tantas veces aludido, prescribe lo siguiente:
«Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semana!’.
Luego, al aplicar esta norma a los hechos que Ud. relata se puede concluir que los trabajadores conserjes que se desempeñan de lunes a viernes no han acordado que se distribuya su jornada de trabajo semanal en días sábado, domingo ni festivos, aun cuando el legislador lo permite, de manera tal que no es procedente que presten servicios en tales días.
Esta misma conclusión está contenida en el Ord. Nº6134 de 28.12.2016 que se refirió al caso de conserjes que tienen distribuida su jornada de lunes a viernes, razonando al efecto que:
«(…) se encuentra ajustado a derecho que el trabajador que presta servicios en jornada nocturna, en un sistema que no incluye turnos rotativos, deba comenzar a hacer uso del descanso a las 21 horas del día que antecede al feriado, reintegrándose al día siguiente al mismo, a partir de las 6 horas. Al no proceder el trabajo en dicho feriado, no corresponde realizar descuentos de ningún tipo ni pago por jornada extraordinaria, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente informe.»
Por consiguiente, acorde a la distribución semanal pactada entre las partes de lunes a viernes que excluye a los días festivos, no corresponde que los trabajadores en el caso planteado, presten servicios en días domingo o que la ley ha declarado como feriados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código del Trabajo, que dispone que se podrá exceder el límite de la jornada ordinaria pactada, en este caso de 40 horas semanales: «(…) en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarías o instalaciones.
Las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias.»
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
No corresponde que los trabajadores, en el caso planteado, presten servicios en días domingo o que la ley ha declarado festivos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código del Trabajo.
Saluda atte. a Uds.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO