Ord. N°799/42. 1 de diciembre 2025. Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Permiso. Ley N°21.545. Artículo 66 quinquies Código del Trabajo

Sumario

Resulta procedente otorgar el permiso contemplado en el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal en los términos expuestos en el presente oficio.


Mediante presentación del antecedente 6) Ud. solicita un pronunciamiento, en representación de la Corporación Municipal Gabriel González Videla referido a la obligación de otorgar permisos a los padres, madres y I o tutores de niños, niñas y adolescentes con trastorno del espectro autista con el objeto de que puedan concurrir a controles médicos, evaluaciones o terapias programadas durante su horario laboral sin descuento en sus remuneraciones y sin obligación de devolución de las horas correspondientes.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 15 de la Ley Nº21.545 dispone: «Derecho al acompañamiento de las personas con trastorno del espectro autista. Las personas con trastorno del espectro autista, cualquiera sea su edad, que sean hospitalizadas o sometidas a prestaciones ambulatorias, tendrán el derecho a ser acompañadas por familiares, cuidadores o cuidadoras, o personas significativas cuyo número sea suficiente para la adecuada atención de salud, en los términos señalados por el artículo 6 de la ley Nº20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.»

Por su parte, el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo establece:

«Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, aquellos regidos por ta ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y por la ley Nº18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que sean padres, madres o tutores legales de menores de edad debidamente diagnosticados con trastorno de espectro autista, estarán facultados para acudir a emergencias respecto a su integridad en los establecimientos educacionales en los cuales cursen su enseñanza parvularia, básica o media.

El tiempo que estos trabajadores destinen a la atención de estas emergencias será considerado como trabajado para todos los efectos legales. El empleador no podrá, en caso alguno, calificar esta salida como intempestiva e injustificada para configurar la causal de abandono de trabajo establecida en la letra a) del número 4 del artículo 160, o como fundamento de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, en su caso.

El trabajador deberá dar aviso a la Inspección del Trabajo del territorio respectivo respecto a la circunstancia de tener un hijo, hija o menor bajo su tutela legal, diagnosticado con trastorno del espectro autista.»

En primer lugar, cabe tener en consideración que atendido que según el artículo 4º inciso 1º de la Ley Nº19.378, repetido en términos similares en el artículo 4º inciso 1º del Decreto Nº1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, en todo lo no regulado por la Ley Nº19.378 se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la Ley Nº18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, se desprende que el referido permiso concedido por el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo le corresponde a los trabajadores regidos por la Ley Nº19.378 por cuanto si bien no está regulado en ésta sí lo está en la Ley Nº18.883 que en este caso regiría supletoriamente.

Sobre este particular, cabe señalar que cuando el legislador ha querido otorgar determinado beneficio tanto a trabajadores regidos por el Código como por ciertos estatutos especiales lo ha señalado expresamente. Así por ejemplo, la Ley Nº20.137, que otorgó un permiso laboral en caso de muerte y nacimiento de determinados parientes señaló expresamente en sus artículos 2º y 3º, respectivamente, que este derecho también resultaba aplicable a los funcionarios regidos por la Ley Nº18.834 y 18.883, situación que también acontece en el caso de la especie. Así se ha pronunciado esta Dirección en Dictamen Nº4299/72, de 01.10.2010, numeral 5) donde precisamente se establece que por expresa disposición de la ley, procede el otorgamiento del beneficio contenido en dicha ley en ese caso respecto del personal regido por la Ley Nº19.378 de forma tal que aplicando el razonamiento contenido en dicho dictamen en el caso en estudio resulta procedente el otorgamiento del referido permiso para el personal regido por la Ley Nº19.378.

Efectuada esta precisión cabe señalar, por una parte, que la primera de las disposiciones transcritas trata del derecho de acompañamiento de una persona con trastorno del espectro autista en caso de que sea hospitalizada o sometida a prestaciones ambulatorias de salud, norma que no establece que el tiempo dedicado a esta actividad por las personas que ella indica pueda ser considerado como trabajado.

Por otra parte, de la segunda disposición se desprende que los padres, madres o tutores legales de menores de edad diagnosticados con trastorno del espectro autista pueden acudir a emergencias en los establecimientos educacionales en los que cursen su educación parvularia, básica o media y que el tiempo que destinen a tales atenciones será considerado como trabajado para todos los efectos legales.

Para estos efectos, esta Dirección mediante Dictamen Nº501/19, de 04.04.2023, señaló en lo pertinente, que lo dispuesto por el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo resultaría aplicable en todas aquellas situaciones que impliquen la ocurrencia de un suceso intespestivo e importante que amenace la integridad física o síquica del menor de edad diagnosticado con trastorno del espectro autista en el establecimiento educacional donde cursa sus estudios de educación parvularia, básica o media, habilitando al trabajador para abandonar su

trabajo en las circunstancias antes descritas haciendo prevalecer de esta forma la integridad física y síquica de niños, niñas y adolescentes por sobre las obligaciones contractuales del dependiente cuidador.

En este contexto, la normativa en estudio efectúa entonces un claro distingo respecto del acompañamiento para atenciones de salud de personas de cualquier edad con trastorno del espectro autista por las que Ud. consulta respecto de las situaciones de emergencia que se puedan presentar en los establecimientos educaciones y que amenacen la integridad del niño, niña o adolescente, diferenciando el legislador ambas situaciones y otorgando la facultad para abandonar el trabajo con el objeto de acudir a la emergencia solo en el caso regulado en el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo.

Por consiguiente, el derecho de las personas con trastorno del espectro autista de ser acompañadas a controles médicos, evaluaciones y terapias programadas por las que se consulta no le confiere derecho a quienes los acompañan y que tengan el carácter de funcionarios regidos por la Ley Nº19.378 a que el tiempo empleado en tales actividades durante su horario de trabajo sea considerado como trabajado para todos los efectos legales dado que la normativa no lo dispone así.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposición legal y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar d. que resulta procedente otorgar el permiso contemplado en el artículo quinquies del Código del Trabajo al personal regido por la Ley Nº19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal en los términos expuestos en el presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.

SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)

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