Sumario
Los funcionarios de la Dirección del Trabajo se encuentran facultados para requerir de los empleadores toda la documentación necesaria para efectuar labores de fiscalización.
La Dirección del Trabajo, en ejercicio de su facultad de fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y de seguridad social, se encuentra habilitada para solicitar el estudio de seguridad elaborado por las entidades obligadas en cumplimiento de las disposiciones de la Ley N°21.659, Sobre Seguridad Privada, documento que deberá ser puesto a disposición de los inspectores del trabajo en caso de ser requerido.
Los funcionarios de la Dirección del Trabajo se encuentran obligados a resguardar la información que conocen en el ejercicio de sus funciones.
Mediante el documento del antecedente 2), ha solicitado a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto a la procedencia de requerir la exhibición de documentación de seguridad de esa empresa, como el estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, antecedentes que exponen las vulnerabilidades de seguridad de esa entidad y su política de seguridad, requiriendo, además, precisar si la información solicitada por esta Dirección en el ejercicio de sus facultades de fiscalización debe limitarse a temas asociados a obligaciones laborales y previsionales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que:
«Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen.»
Conforme a la norma precitada, los inspectores del trabajo se encuentran expresamente facultados por ley para requerir a los empleadores o sus representantes toda la documentación necesaria para el ejercicio de sus labores de fiscalización, sin que se requiera la existencia de una infracción a la legislación laboral ni una denuncia al respecto.
En virtud de lo expuesto, y como se indica en el Ordinario Nº2735, de 23.07.2014, «(…) la amplitud de facultades de que están investidos los fiscalizadores de este Servicio, permite afirmar que pueden requerir de los empleadores no tan solo la documentación propiamente laboral o previsional, sino toda aquella que sea necesaria para desarrollar adecuadamente sus funciones, clarificar la investigación que se esté realizando y que permita, a la vez, fundamentar las conclusiones que de ella deriven.»
A continuación, es del caso indicar que el artículo 7 de la Ley N°21.659, Sobre Seguridad Privada, en vigor desde el 28.11.2025, dispone que:
«Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter público o privado cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo siguiente.
Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.
Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito previo informe de la autoridad fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad.»
Luego, debe anotarse que conforme al inciso 1° del artículo 13 de la ya citada Ley N°21.569, las referidas entidades deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades, documento que tiene el carácter de secreto en virtud del artículo 21 de la referida Ley, que dispone lo siguiente:
«El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así como todas las actuaciones del procedimiento pertinente serán secretos y sólo tendrán acceso a ellos la entidad obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora respectiva.»
En el mismo sentido el artículo 20 del Decreto Nº209, promulgado el 18.06.2024 y que también entra en vigor el 28.11.2025, del Ministerio de Seguridad Pública, que Aprueba el Reglamento de Seguridad Privada de la Ley Nº21.659, Sobre Seguridad Privada, dispone lo siguiente:
«Secreto de la documentación. El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así como todas las actuaciones del procedimiento pertinente serán secretos y solo tendrán acceso a ellos la entidad obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 del presente reglamento, sobre fiscalización de la normativa laboral y de seguridad social.»
Ahora bien, el artículo 57 de la ya citada Ley Nº21.659, al referirse a la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social por las empresas obligadas dispone que:
«Para efectos de la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, las entidades obligadas deberán poner a disposición de la autoridad fiscalizadora laboral el respectivo estudio de seguridad.
Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá poner a disposición de la Dirección del Trabajo, previo requerimiento, todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad soci.al.»
Lo anterior, es reiterado en el artículo 131 del Reglamento de Seguridad Privada de la Ley Nº21.659, Sobre Seguridad Privada.
De las disposiciones precitadas se desprende que, si bien el estudio de seguridad, su propuesta, sus documentos fundantes y las actuaciones del procedimiento pertinente son secretos, la Dirección del Trabajo se encuentra habilitada expresamente para requerir el respectivo estudio de seguridad en ejercicio de su facultad de fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y de seguridad social, el que deberá ser puesto a disposición de los inspectores del trabajo por las entidades obligadas, en caso de ser solicitado.
Asimismo, esta Dirección podrá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social.
A continuación, cumple indicar que el inciso 3° del artículo 517 del Código del Trabajo prescribe que:
«La Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y de los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.»
A su turno, el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone:
«Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensión o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones.
Incurrirán, además, en las sanciones establecidas en el artículo 246º del Código Penal si revelaren secretos industriales o comerciales de que hubieran tenido conocimiento en razón de su cargo.»
De las disposiciones citadas, se desprende que el legislador en el Código del Trabajo y en la propia ley orgánica de la Dirección del Trabajo, ha establecido un deber de reserva para todos los funcionarios de este Servicio, quienes se encuentran obligados a resguardar la información que conocen en el ejercicio de sus funciones, debiendo advertirse que la infracción a este deber vulnera gravemente el principio de probidad administrativa y, en consecuencia, puede ser sancionada incluso con la medida disciplinaria de destitución, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones que sean procedentes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar que:
1) Los funcionarios de la Dirección del Trabajo se encuentran facultados para requerir de los empleadores toda la documentación necesaria para efectuar labores de fiscalización.
2) La Dirección del Trabajo, en ejercicio de su facultad de fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y de seguridad social, se encuentra habilitada para solicitar el estudio de seguridad elaborado por las entidades obligadas en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº21.659, Sobre Seguridad Privada, documento que deberá ser puesto a disposición de los inspectores del trabajo en caso de ser requerido.
3) Los funcionarios de la Dirección del Trabajo se encuentran obligados a resguardar la información que conocen en el ejercicio de sus funciones.
Saluda atentamente a Ud.,
SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)