Ord. N°811. 6 de junio 2023. Organización Sindical. Afiliación Sindical. Descuento cuota sindical. Empresas declaradas único empleador. Interpretación de Estatutos

Sumario

No resulta jurídicamente procedente que una vez requerido por el Sindicato de Ingenieros y Profesionales de Empresa el descuento de las remuneraciones de los montos correspondientes a la cuota sindical originaria de uno de los socios, el empleador se niegue a efectuarlo aduciendo que, el ingreso del referido afiliado a dicha organización sindical contraviene lo dispuesto en sus estatutos sobre la materia y lo resuelto en el fallo judicial que cita, toda vez que, los empleadores son meros recaudadores de tales sumas y carecen, por ende, de facultades para cuestionar tal requerimiento.

En conformidad con lo previsto en los artículos 3° inciso octavo, 507 inciso quinto del Código del Trabajo y lo sostenido por esta Dirección mediante Dictamen N°3406/054 de 09.07.2014, la sentencia definitiva que declara que dos o más empresas constituyen un único empleador para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social se aplica respecto de todos los trabajadores de aquellas y, por tanto, estos últimos podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; asimismo, un sindicato de empresa, podrá afiliar a trabajadores de cualquiera de las empresas que constituyan el empleador común, sin alterar su naturaleza.

Mediante presentación citada en el antecedente 5) requiere un pronunciamiento de esta Dirección, con el objeto de que determine si se ajusta a derecho la decisión adoptada por la empresa Ente! S.A., de negarse a efectuar el descuento de la cuota ordinaria mensual fijada por el sindicato que representa, al trabajador de la empresa Ente! Call Center S.A., que individualiza, afiliado a dicha organización, desconociendo con tal decisión el fallo dictado en la causa RIT 0-4553-2015, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y lo resuelto por la Corte Suprema en la misma causa, con fecha 29.01.2019, en que se declara que, las sociedades Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (Ente! S.A.); Ente! PCS Telecomunicaciones S.A.; Entel Telefonía Local S.A.; Ente! Call Center S.A. y Entel Servicios Empresariales S.A. constituyen un solo empleador para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social.

Precisa al respecto que, según consta de copias de los correos electrónicos que adjunta a su presentación, en respuesta al requerimiento formulado por el sindicato que representa a la empresa Entel S.A. con el objeto de que informe acerca de las razones tenidas en consideración para sostener la improcedencia de la afiliación del trabajador que individualiza a su organización, la referida empleadora señaló que ello se debía a que la sentencia en comento solo permite la sindicalización de trabajadores de cualquiera de las empresas declaradas como único empleador-entre ellas Ente! Call Center S.A., en la que labora el dependiente que motiva la consulta- al Sindicato de Empresa Ente! Servicios Empresariales S.A., desconociendo, de esta forma el fallo en comento, de acuerdo con lo ya expresado.

Por otra parte, cabe hacer presente que, en cumplimiento del principio de bilateralidad, mediante oficio citado en el antecedente 3), esta Dirección puso en conocimiento de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., la presentación en comento, con el objeto de que expusiera sus puntos de vista sobre el particular.

En su respuesta el representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., en adelante indistintamente Ente! o Ente! S.A., en su calidad de gerente legal de Asuntos Corporativos, manifiesta, en síntesis, que, la sentencia de fecha 08.03.2017, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago -que se encuentra firme y ejecutoriada- previene que, la aludida empresa Ente! S.A.; Ente! PCS Telecomunicaciones S.A.; Entel Telefónica Local S.A.; Ente! Call Center S.A. y Ente! Servicios Empresariales
S.A. tienen un propietario común, que es Ente! S.A., que se encarga de pagar, tanto las remuneraciones de sus trabajadores, como las de los dependientes de las restantes compañías mencionadas, razón por la cual existe una dirección laboral común respecto de dichas sociedades.

Agrega que, con arreglo a lo previsto en la sentencia en comento, las aludidas empresas constituyen un solo empleador para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social; sin embargo, en el número 11. de la parte resolutoria de dicho fallo, se establece igualmente que, el efecto de tal declaración resulta aplicable únicamente respecto del Sindicato de Empresa Ente! Servicios Empresariales S.A., en los siguientes términos: «//. Que ha lugar a la demanda sólo en cuanto se declara que las sociedades Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., Entel Telefonía Local S.A., Entel Call Center S.A. y Entel Servicios Empresariales S.A. constituyen un solo empleadora [sic] para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social respecto del Sindicato de Empresa Ente/ Servicios Empresariales S.A., por Jo que esta organización sindical podrá incorporar

y consecuencia/mente representar a trabajadores de cada una de las mencionadas sociedades».

El aludido representante legal de Entel S.A. reafirma su posición en los siguientes términos: «… es el mismo Juez el que le entrega un alcance limitado a la institución del Empleador común, señalando que sólo para efectos de la afiliación o afiliación de es SINDICATO EN PARTICULAR las sociedades constituirían un único empleador. En otras palabras, el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago límitó el alcance de único empleador solamente respecto del Sindicato de Trabajadores de Empresa Entel Servicios Empresariales S.A. siguiendo lo estipulado sobre el efecto relativo de las sentencias…».

Advierte asimismo que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de la petición del sindicato recurrente; ello en virtud de lo dispuesto en las normas constitucionales y legales invocadas en la jurisprudencia institucional que cita, mediante la cual ha sostenido que carece de competencia para pronunciarse sobre materias sometidas a conocimiento de los Tribunales de Justicia o resueltas en sede judicial.

Expresa, a mayor abundamiento, que, en el caso en concreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, el artículo 35 del estatuto del sindicato requirente contempla, entre otros requisitos de afiliación, que solo podrán pertenecer a aquellos trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., condición que no cumpliría el trabajador que motiva la consulta, cuyo ingreso a dicha organización, supone, por tanto, un incumplimiento de su regulación interna.

Solicita, en definitiva, que esta Repartición declare que no está facultada para emitir un pronunciamiento o interpretar lo resuelto por un Tribunal de Justicia.

En subsidio, requiere que esta Dirección declare que el Sindicato de Ingenieros y Profesionales de Empresa Entel S.A. que recurre, no puede incorporar socios que pertenezcan a la empresa Entel Call Center, en atención a que la sentencia en comento señala expresamente que las sociedades de que se trata constituyen un único empleador solo respecto del Sindicato de Empresa Entel Servicios Empresariales S.A.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 256 del Código del Trabajo, en lo pertinente, establece:

El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos […].

Por su parte, el artículo 262 inciso primero del Código del Trabajo establece:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerímíento del presidente o tesorero de la dírectíva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

De las disposiciones legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

Asimismo, se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.

De este modo, de los aludidos preceptos se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es asegurar, mediante el referido descuento, el financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.

Corrobora lo expuesto la norma del inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, en tanto prevé:

El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

De la norma recién transcrita se colige que el empleador se encuentra obligado a efectuar, entre otras deducciones de las remuneraciones de los trabajadores de su dependencia, las cuotas sindicales en conformidad con la legislación respectiva, entre ellas, las cotizaciones ordinarias de los afiliados a un sindicato, objeto de la consulta, a que se refiere el artículo 256 del Código del Trabajo antes transcrito y comentado en lo pertinente.

Al respecto, este Servicio ha sostenido, mediante Dictámenes Nº791/58 de 01.03.2000 y Nº5237/237 de 03.12.2003, que el análisis de las normas antes citadas permite afirmar que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquel pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización.

En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación, por cuanto, es un mero recaudador de dichas sumas y carece, por ende, de facultades para ello.

Corresponde destacar igualmente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 289 letra i) del Código del Trabajo, será considerada práctica antisindical del empleador, susceptible de ser sancionada por el Tribunal competente: «No descontar o no integrar a la organización sindical respectiva las cuotas o aportes sindicales, ordinarios o extraordinarios, que corresponda pagar por los afiliados…».

Hechas tales precisiones resulta pertinente agregar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, son las propias organizaciones sindicales las que a través de sus estatutos deben contemplar los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros y mantener actualizados los registros de sus socios, lo cual permite, a su vez, concluir que la Dirección del Trabajo no está facultada para pronunciarse al respecto.

Avala tal conclusión lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo, conforme al cual las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en sus estatutos; asimismo, la fuerza obligatoria de estas últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.

Lo anterior implica que es la propia organización sindical la que, en ejercicio de dicha autonomía fija y determina las reglas que en cada situación corresponde aplicar, de acuerdo con el criterio establecido por este Servicio, en el Dictamen Nº3228/51 de 21.07.2010.

Ello en atención a que luego de la reforma introducida al Código del Trabajo por la ley Nº19.759, de 2001, este Servicio carece de facultades fiscalizadoras con respecto a las actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogadas expresamente por la citada ley, razón por la cual, tampoco tiene atribuciones para pronunciarse acerca de materias tales como las concernientes a los procedimientos de afiliación y desafiliación previstos por dichas organizaciones en sus estatutos, ni para requerirles antecedentes sobre la materia en comento, toda vez que ello supondría establecer si una actuación como la descrita se ha ajustado a las normas reglamentarias para reputarla válida, o si, por el contrario, su incumplimiento podría acarrear la nulidad de la misma, declaración que corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

En este orden de consideraciones resulta necesario tener presente que todo acto que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de las entidades analizadas o mediante las correspondientes acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.

En mérito de lo expuesto, es posible concluir que, no resulta jurídicamente procedente que una vez requerido por el Sindicato de Ingenieros y Profesionales de Empresa Entel S.A. el descuento de las remuneraciones de los montos correspondientes a la cuota sindical ordinaria de uno de sus socios, el empleador se niegue a efectuarlo aduciendo que, el ingreso del referido afiliado a dicha organización sindical contraviene lo dispuesto en sus estatutos sobre la materia y lo resuelto en el fallo judicial que cita, toda vez que, los empleadores son meros recaudadores de tales sumas y carecen, por ende, de facultades para cuestionar tal requerimiento.

En nada altera la conclusión anterior lo argumentado por el representante legal de la empresa empleadora, acerca de cuáles serían los efectos del fallo en comento, obviando la incompetencia que al respecto recae en aquellos que fueron parte en el proceso de que se trata -entre ellos su representada-, no obstante haber puesto de relieve acertadamente dicho impedimento tratándose de esta Dirección, acorde con lo sostenido en los pronunciamientos de este origen que cita.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que no se ajusta a derecho lo afirmado sobre la materia por dicho representante legal, en cuanto a que, sería el juez de la causa el que, sustentando su decisión en el principio del efecto relativo de las sentencias, habría otorgado un alcance limitado a la institución del empleador común en el fallo en referencia, señalando que, solo para efectos de la afiliación a la organización demandante, vale decir, al Sindicato de Trabajadores de Empresa Ente! Servicios Empresariales S.A., las sociedades de que se trata constituirían un único empleador.

En efecto, tal criterio contraviene el precepto del artículo 507 inciso quinto del Código del Trabajo, que establece:

La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen Nº3406/054 de 09.07.2014, que fijó el sentido y alcance del artículo 3º, incisos 3º, 4º, 5º, 6º, 7° y 8º, y artículo 507, ambos del Código del Trabajo, modificados por la Ley Nº 20.760 de 09.07.2014, que establece supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos, sostuvo al respecto:

2.1.4. Efectos de la sentencia.

Según dispone el penúltimo inciso [actual inciso quinto] del artículo 507, la sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador.

En consecuencia no es necesario que un trabajador haya sido parte del juicio en que se dictó la sentencia, toda vez que lo que el Juez declara es la calidad de único empleador, y dicha declaración es oponible a cualquier trabajador y organización sindical.

De no ser así, se daría el contrasentido, que respecto de algunos trabajadores sería un empleador y respecto de otros trabajadores, empleadores diferentes, situación jurídicamente insostenible.

Cuestión distinta es si los trabajadores y organizaciones sindicales optan, si así lo determinan, a negociar con el «único empleador» o con cada empresa por separado.

A su vez, el artículo 3º inciso octavo del mismo Código, prescribe:

Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.

Sobre esta materia, el citado Dictamen Nº3406/054 de 09.07.2014, señala:

El conjunto de empresas que en virtud de una sentencia judicial ha sido declarado como un solo empleador, para los efectos de los procesos de negociación colectiva deberá ceñirse a la estructura de negociación que determinen sus respectivos dependientes, siendo plenamente aplicable en este caso el principio de la autonomía sindical, consagrado en el artículo 19, Nº 19 de la Constitución.
En este sentido, corresponderá a los trabajadores decidir:

i.- Si constituirán uno o más sindicatos que los agrupen, o bien mantendrán las organizaciones constituidas con anterioridad a la resolución judicial que declaró la existencia de empleador único.

ii.- Si la contraparte en el proceso de negociación colectiva serán todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o una parte de las mismas, o bien se negociará con cada una de ellas por separado.

Por otra parte, el conjunto de empresas que han sido declaradas empleador único se encuentran obligadas a negociar con los sindicatos interempresa, en la medida que los socios de estas organizaciones sean exclusivamente trabajadores de algunas o de la totalidad de las empresas respecto de las que ha recaído dicha declaración judicial.

Cabe agregar, que un sindicato de empresa, podrá afiliar trabajadores de cualquiera de las empresas que constituyan el empleador común, sin alterar su naturaleza de sindicato de empresa. Por su parte, un sindicato interempresa, no requerirá modificación alguna de sus estatutos para ejercer el derecho a negociar colectivamente.

De este modo, en conformidad con lo previsto en los artículos 3º inciso octavo, 507 inciso quinto del Código del Trabajo y lo sostenido por esta Dirección mediante Dictamen Nº3406/054 de 09.07.2014, la sentencia definitiva que declara que dos o más empresas constituyen un único empleador para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social se aplica respecto de todos los trabajadores de aquellas y, por tanto, estos últimos podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; asimismo, un sindicato de empresa, podrá afiliar a trabajadores de cualquiera de las empresas que constituyan el empleador común, sin alterar su naturaleza.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. No resulta jurídicamente procedente que una vez requerido por el Sindicato de Ingenieros y Profesionales de Empresa Entel S.A. el descuento de las remuneraciones de los montos correspondientes a la cuota sindical ordinaria de uno de sus socios, el empleador se niegue a efectuarlo aduciendo que, el ingreso del referido afiliado a dicha organización sindical contraviene lo dispuesto en sus estatutos sobre la materia y lo resuelto en el fallo judicial que cita, toda vez que, los empleadores son meros recaudadores de tales sumas y carecen, por ende, de facultades para cuestionar tal requerimiento.

2. En conformidad con lo previsto en los artículos 3º inciso octavo, 507 inciso quinto del Código del Trabajo y lo sostenido por esta Dirección mediante Dictamen Nº3406/054 de 09.07.2014, la sentencia definitiva que declara que dos o más empresas constituyen un único empleador para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social se aplica respecto de todos los trabajadores de aquellas y, por tanto, estos últimos podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; asimismo, un sindicato de empresa, podrá afiliar a trabajadores de cualquiera de las empresas que constituyan el empleador común, sin alterar su naturaleza.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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