Sumario
No están afectos al límite de jornada, aquellos trabajadores que cumplen con los presupuestos del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, según ha dadp cuenta la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio. Sin perjuicio de ello, las partes siempre pueden acudir a la respectiva Inspección a denunciar una infracción, en conformidad a lo expuesto en el presente informe.
Mediante presentación señalada en el Ant.1O), Uds. han solicitado un pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si la empresa estaría aplicando correctamente la normativa contenida en el artículo 22 del Código del Trabajo respecto a aquellos trabajadores que están excluidos de la limitación de jornada de trabajo y que se desempeñan en el área de ventas, ejerciendo sus funciones en terreno, cumpliendo rutas en zonas que no corresponden al cuadrante asignado previamente.
Agregan que el empleador estaría vulnerando la normativa laboral del artículo 22 del Código del Trabajo, al no respetar la exclusión de la jornada laboral para estos trabajadores, obligándolos a transportarse con una jefatura, dando cuenta de las carteras de clientes, la ubicación mediante sistema satelital GPS, entre otras indicaciones no contempladas en los contratos de trabajo, constituyendo en consecuencia una infracción y una manifiesta persecución laboral.
De lo anterior, este Servicio en cumplimiento del principio de contradictoriedad del procedimiento administrativo, confirió traslado al empleador mediante documento del Ant.6), recibiéndose respuesta del empleador con fecha 26.11.2021. Al efecto, la empresa solicita el rechazo de todas las pretensiones formuladas por el Organismo recurrente, al no ser efectivos los hechos planteados y no estar lo suficientemente fundados.
Del mismo modo, y como cuestión previa alegan la falta de jurisdicción de la Dirección del Trabajo para avocarse al conocimiento del asunto y su respectiva resolución. En efecto se pretende que este Servicio califique hechos que no constan, no son efectivos y que no tienen la relevancia jurídica pretendida por el recurrente.
Por esta razón y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, en armonía con lo establecido en el D.F.L Nº2 de 1967 que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, se le atribuye a este Servicio básicamente fijar la interpretación de la legislación laboral y velar por su correcta aplicación y, en consecuencia, el asunto planteado quedaría exclusivamente reservado a la jurisdicción y competencia de los Tribunales de Justicia.
Mencionan, a su vez, que no es efectivo que las jefaturas, en el caso de los trabajadores que se desempeñan como jefes de ventas, exijan a los vendedores a su cargo que los trasladen en sus propios vehículos para revisar la ruta que les ha sido asignada. Lo anterior, dado que Viña San Pedro Tarapacá dispone de un número aproximado de 60 vendedores en el territorio nacional y 6 jefes de ventas a cargo de dicho contingente, lo que significa que en el evento que fuera efectiva la hipótesis planteada por el Sindicato, significaría que solamente dos veces al mes el jefe podría acompañar a cada vendedor a revisar su ruta.
Por otro lado, respecto al uso de GPS para determinar la localización del trabajador, señala que, de acuerdo al contrato y a la práctica habitual de la empresa, el vendedor, luego de una reunión diaria de ventas con su grupo, se traslada a terreno en su propio vehículo a cumplir la ruta asignada de la manera que éste determine, y una vez efectuada o durante ella, trasmite a través de su teléfono los pedidos efectuados por los clientes, con la única limitación de que la trasmisión pueda hacerse hasta una determinada hora, con la finalidad de que los pedidos puedan ser preparados y facturados para su despacho al día siguiente.
Finalmente, afirman que, si eventualmente existe infracción a lo estipulado en los contratos de trabajo y políticas de la empresa, sólo se tendría que acudir a los Tribunales de Justicia al contar con competencia exclusiva para calificar conductas y determinar incumplimientos contractuales y responsabilidades que se puedan originar al respecto.
Con el objeto de contar con mayor claridad y antecedentes que permitan constatar la efectividad de los hechos denunciados, mediante Ant. 3), se solicitó informe de Fiscalización, recibiéndose con fecha 23.12.2021. Para estos efectos, el funcionario fiscalizador solicitó los contratos de trabajo, documentos de control de ruta de trabajadores, reglamento interno, liquidación de remuneraciones, entre otros documentos atingentes, así como entrevista practicada al empleador y representantes, sin obtener resultados satisfactorios, al no ser posible constatar un sistema de registro de asistencia de los vendedores de ruta, no pudiendo entrevistarse a estos últimos.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El Código del Trabajo, en el artículo 22, incisos 1º y 2º, dispone: «La duración de la jornada ordinaria no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.»
«Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.»
De la disposición legal citada se desprende que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de cuarenta y cinco horas semanales.
Asimismo, se infiere que los dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en la norma precitada, laboran excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo.
Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio, en relación a la norma en comento, ha precisado, entre otros, en Dictámenes Nºs 3594/075 de 07.09.2007; 3358/057 de 24.07.2006 y 3541/206 de 12.07.99, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:
«a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.»
«b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y»
«c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor.»
En la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, se pudo constatar que todos los trabajadores de la empresa se encuentran sujetos a lo dispuesto en el Art. 22, inciso 2º del Código del Trabajo, que en visita inspectiva se apreció que los trabajadores se encuentran con teletrabajo y no se encontró vendedores de ruta a quienes entrevistar. A su vez, no fue posible tener acceso a los vehículos particulares de estos trabajadores con la finalidad de constatar la existencia de GPS, así como que una jefatura acompañe a estos vendedores de ruta.
Ahora bien, es posible apreciar pretensiones contrapuestas y discrepancias de las partes en los hechos vertidos, por lo que cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, que establece:
«Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.»
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para
ser resuelta adecuadamente, previo el desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.
A su vez, menester es tener presente el derecho que tienen las partes de acudir a denunciar una infracción de la normativa laboral a las respectivas Inspecciones del Trabajo, labor que se encuentran legitimada por el ordenamiento jurídico, en virtud de los artículos 505 del Código del Trabajo y 5 del D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, los cuales establecen que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación le corresponde a la Dirección del Trabajo, lo cual es confirmado por el artículo 1º, letra a) del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece las funciones de la Dirección del Trabajo y asimismo, que tal potestad será ejercida a través de las Inspecciones del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 18 de dicho texto legal.
En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa invocada, disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que, no están afectos al límite de jornada, aquellos trabajadores que cumplen con los prepuestos del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, según ha dado cuenta la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio. Sin perjuicio de ello, las partes siempre pueden acudir a la respectiva Inspección a denunciar una infracción, en conformidad a lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO