Sumario
Si el trabajador no acreditó oportunamente los diez años de servicio con empleadores anteriores, pierde el beneficio de los dos días adicionales de feriado progresivo por los 7 años de antigüedad con su actual empleador, no siendo procedente la exigencia retroactiva de los días de feriado progresivo que podría haber hecho uso en caso de haber probado oportunamente los años de trabajo.
Por el contrario, una vez acreditados por el trabajador en tiempo los diez años de servicio al que nos estamos refiriendo, y es el empleador quien no ha otorgado los correspondientes días adicionales de feriado progresivo, procede su exigencia en forma retroactiva considerando los plazos de prescripción general que consagra el artículo 510 del Código del Trabajo.
Mediante presentación de ANT. 4) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento que se refiera a la situación de un trabajador que posee 1O años de servicio con empleadores anteriores, y que posteriormente, acredita con su actual empleador dicho feriado progresivo al séptimo año de vigencia de su vínculo laboral. En dicho contexto consulta si el trabajador puede exigir a su empleador los días de feriado progresivo en forma retroactiva o solo puede solicitar los días a contar del momento en que acreditó tener el derecho a feriado progresivo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el artículo 68 del Código del Trabajo prescribe lo siguiente:
«Art. 68. Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.
Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores».
Por su parte, el Dictamen Nº4551/222 de 21.07.1995 ha señalado que, en cuanto al ejercicio del feriado progresivo, se necesita de una previa acreditación de los años de servicio que habilitan para tener derecho a feriado progresivo, tal como reconoce -no solo el pronunciamiento antes aludido- sino que también los dictámenes nros. 4562 de 13.10.1980, 981/67 de 09.03.1993, 752/39 de 31.01.1994 y 2616/125 de 02.05.1994.
Ahora bien, la misma doctrina contenida en el primer dictamen al que se hizo referencia sostiene que:
«Dentro del ámbito de la acreditación de años de servicio, esta Direcóón ha analizado también otros aspectos del problema, señalando por ejemplo, en dictámenes (sic) 3967, de 05.06.69 y 2904, de 04.05.70, que el trabajador debe probar los años de servicio antes de hacer uso del feriado básico, de forma tal que si no lo hace pierde el beneficio durante_ ese año, no pudiendo tampoco agregarlo a feriados posteriores; en otros términos, el derecho a adicionar días de descanso al feriado básico nace en el momento en que se acreditan los años de servicio no siendo viable acumular y exigir retroactivamente los días de feriado progresivo de que se habría podido hacer uso en caso de haber probado oportunamente los años de trabajo. A la inversa, si el trabajador acreditó en tiempo y forma sus años de servicio y el empleador no otorgó los correspondientes días de feriado progresivo estos ‘pueden ser exigidos en forma retroactiva en tanto no se hubiere declarado judicialmente su prescripción’, según concluye el dictamen 304/17, de 23.01.86».
De esta manera, en el caso planteado, el trabajador que no acreditó oportunamente los diez años de servicio con empleadores anteriores pierde el beneficio durante ese año de los dos días adicionales de feriado progresivo por los 7 años de antigüedad con su actual empleador, no siendo procedente la exigencia
retroactiva de los días de feriado progresivo de que se habría podido hacer uso en caso de haber probado oportunamente los años de trabajo. Sin embargo, tal como destaca el Nº4551/222 de 21.07.1995, esto no significa que el trabajador en tal situación no pueda en las siguientes anualidades exigir y hacer uso del o los días de feriado progresivo que le correspondan por aplicación de la norma legal contenida en el artículo 68 del Código del Ramo en función de los años laborados.
Por el contrario, una vez acreditado por el trabajador en forma oportuna los diez años de servicio al que nos estamos refiriendo, y es el empleador quien no ha otorgado los correspondientes días adicionales de feriado progresivo, procede su exigencia en forma retroactiva considerando los plazos de prescripción general que consagra el artículo 510 del Código del Trabajo, es decir, dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles los derechos o de seis meses contados desde la terminación de los servicios, tal como reconocen los dictámenes nros. 1.111/47 de 16.02.1988, 2.616/125 de 02.05.1994 y4551/222 de 21.07.1995 ya aludido.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1. Si el trabajador no acreditó oportunamente los diez años de servicio con empleadores anteriores, pierde durante ese año el beneficio de los dos días adicionales de feriado progresivo por los 7 años de antigüedad con su actual empleador, no siendo procedente la exigencia retroactiva de los días de feriado progresivo que podría haber hecho uso en caso de haber probado oportunamente los años de trabajo.
2. Por el contrario, una vez acreditados por el trabajador en tiempo los diez años de servicio al que nos estamos refiriendo, y es el empleador quien no ha otorgado los correspondientes días adicionales de feriado progresivo, procede su exigencia en forma retroactiva considerando los plazos de prescripción general que consagra el artículo 51O del Código del Traba·o.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO