Sumario
Mientras no entre en vigor la modificación introducida al inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo, relativa a la jornada laboral, continuará vigente la jornada de 180 horas mensuales, la cual no podrá distribuirse en menos de veintiún días. Sin perjuicio de ello, nada obsta que las partes acuerden anticipadamente acogerse a la semanalización de la jornada de 40 horas semanales, siempre que se cumplan, además, los criterios establecidos en la jurisprudencia administrativa de este Servicio aplicable al sector.
Corresponde aplicar al peoneta la misma jornada laboral que a los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, cuando se desempeñe junto a estos efectuando los mismos recorridos.
No procede imputar los tiempos de espera a la jornada laboral. No obstante, las tareas auxiliares- entendiendo por tales, a modo ejemplar, aquellas señaladas en el cuerpo del presente informe- que se encuentren debidamente especificadas en el contrato de trabajo, son imputable a la jornada ordinaria de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.
Mediante la presentación del Ant. 5), solicita un pronunciamiento en orden a determinar la jornada de trabajo que corresponde aplicar en conformidad a la Ley Nº 21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, a los choferes de camiones y peonetas que efectúan distribución y reparto de bebidas y otras mercaderías a comercios establecidos en diferentes comunas de la octava región del Bío Bío.
Refiere que sus trabajadores, previo a la vigencia de la mencionada ley, se encontraban contractualmente exceptuados de la limitación de la jornada. En dicho contexto, y atendida la vigencia de las disposiciones de la Ley Nº 21.561, solicita el pronunciamiento de que se trata con precisión respecto, de la distribución de la jornada de trabajo, tiempos de espera, actividades anexas y la jornada que correspondería aplicar a los peonetas.
Primero, corresponde precisar que, el artículo 2º de la resolución Nº 1213 de 08.10.2009, define el transporte de carga interurbano como «Artículo 2º.-Para los efectos de la presente resolución, se entiende por transporte de carga interurbano, el servicio destinado a transportar carga por carretera entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en localidades o áreas urbanas diferentes.»
A continuación, y con el objeto de dar respuesta fundada a su solicitud, se dispuso el inicio de un procedimiento especial de fiscalización, el cual fue evacuado mediante informe Nº0801/2025/357, elaborado por fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción.
En relación con la materia consultada, dicho informe concluye que los choferes y peonetas que prestan servicios para la empresa Sociedad Transportes Integra ltda., se encontrarían afectos a las disposiciones del artículo 25 bis del Código del Trabajo.
Cabe advertir que, el artículo 25 bis del Código del Trabajo con la Ley Nº 21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada, sufrió modificaciones, quedando entonces la redacción como sigue:
«Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual; o ciento ochenta horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.»
Como es dable apreciar, la Ley Nº21.561, agregó una nueva jornada ordinaria de trabajo para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, la cual no excederá de cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual, estableciendo entonces un cómputo semanal para la jornada de trabajo de los dependientes de que trata. No obstante lo anterior, la misma norma en análisis, mantiene la jornada de 180 horas, la que no podrá ser distribuida en menos de veintiún días.
Importante es destacar que, las modificaciones señaladas en los párrafos que anteceden, de acuerdo al numeral 1 del artículo 1º de la Ley 21.561, en lo que refiere a la regulación de la jornada laboral, entrarán en vigor el 26.04.2028, tal como refiere el Dictamen Nº 81/02 de 01.02.2024 de este origen. Mientras que, la modificación introducida al inciso primero del artículo 25 bis, sobre la base de cálculo de los tiempos de espera entró en vigencia el pasado 26.04.2024, tal cual dice el Dictamen Nº 81/02 antes citado.
Por lo tanto, en lo que respecta a su consulta relativa a la posibilidad de establecer una distribución semanal de la jornada de trabajo, corresponde precisar que, mientras no entre en vigor la modificación introducida al inciso primero del artículo 25 bis, sobre jornada laboral, continuará vigente la jornada de 180 horas mensuales, la cual no podrá distribuirse en menos de veintiún días.
No obstante, nada obsta a que las partes acuerden anticipadamente acogerse a la semanalización de la jornada de 40 horas semanales, siempre que se cumplan, además, los criterios establecidos en la jurisprudencia administrativa de este Servicio aplicable al sector. En este sentido, cabe citar el Dictamen Nº4409/79 de 23.10.2008, que, ratificando una doctrina anterior, sustentada, entre otros, en dictamen Nº2893/134, de 17.05.94, sostiene que, aun cuando la jornada de 180 horas mensuales deba distribuirse en no menos de veintiún días, tales trabajadores tienen derecho a un día de descanso semanal por las labores efectuadas en domingo, y otro por cada festivo en que deban prestar servicios.
Es decir, resultan igualmente aplicables a estos trabajadores las normas del artículo 38 del Código del Trabajo, que disponen que al menos dos de los días de descanso compensatorio que les corresponda hacer uso en el respectivo mes calendario, deben otorgarse en día domingo, como también, aquella que establece que en el evento que se acumule en una semana más de un día de descanso las partes pueden acordar una forma especial de distribución o de remuneración respecto de aquellos que excedan de uno semanal.
Seguidamente, en relación a la jornada que corresponde aplicar al peoneta o auxiliar, en concreto regirá la misma que se aplica a los choferes de camiones de transporte de carga interurbano si se desempeña junto a él. Entonces, si los peonetas o auxiliares prestan labores en el transporte interurbano de carga quedaran sujetos, en lo que resulte pertinente, a las reglas precisadas en el artículo 25 bis del Código del Trabajo para los choferes del transporte de carga terrestre interurbano.
Lo señalado, se encuentra en armonía con la uniforme y reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen Nº 3358/52 de 01.09.2014 y Ordinarios Nºs 3316, de 26.08.2013 y 3809 de 21.07.2016, que citando el dictamen Nº8173/327, de 18.12.1995, precisan que respecto de los peonetas, «cuya principal función es cargar y descargar los vehículos y luego ser transportados en los mismos sin desempeñar actividad,» se les «transmitirían ciertas condiciones objetivas» que rigen a los choferes con los cuales trabajan a bordo del mismo vehículo, por lo que deberían regirse por las normas aplicables a este último personal, tanto en materia de jornada, como del sistema de registro y control de asistencia que les pudiere corresponder, en lo que les resulte aplicable.
A la misma conclusión anterior se arriba si se aplica en la especie la regla práctica de interpretación denominada argumento de analogía o a pari que se
expresa en el aforismo jurídico «donde existe la misma razón debe existir la misma disposición,» el cual, de acuerdo a la doctrina, consiste en resolver casos semejantes o análogos a uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu.
Por lo tanto, si consideramos que el legislador ha precisado la jornada laboral de los choferes de camiones de transporte de carga interurbano en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, la misma deberá regir para el peoneta que se desempeña junto a él, efectuando los mismos recorridos.
Posteriormente, respecto de la posibilidad de compensar los tiempos de espera con jornada ordinaria de trabajo, corresponde precisar que el legislador ha establecido expresamente la imposibilidad de ello, al disponer que los periodos de descanso, ya sea a bordo o en tierra, así como los tiempos de espera, tanto a bordo como en el lugar de trabajo, no son imputables a la jornada laboral. En tal sentido, el Dictamen Nº4409/79, de 23.10.2008, precisó que dichos tiempos no deben considerarse parte de la jornada ordinaria, y que su retribución o compensación queda sujeta al acuerdo de las partes, estableciendo, sin embargo, una base de cálculo mínima -no inferior a la proporción correspondiente a 1,5 ingresos mínimos mensuales-, y un límite máximo, al disponer que no podrán exceder de 88 horas mensuales.
No obstante, las actividades calificadas por la doctrina como tareas auxiliares del transporte de carga terrestre interurbana sí constituyen jornada de trabajo. Así lo señaló el Dictamen Nº0439/008 de 28.01.2009, que ejemplifica tales labores como: alistamiento de la carga, vigilancia de la carga y del camión, atención de la carga, embarque y desembarque de la carga que transportan de acuerdo a las modalidades propias del transporte que efectúan, preparación de documentación, vigilancia, colaboración o realización de labores de estiba y desestiba y la supervisión, colaboración o realización de trabajos de reparación o conservación del vehículo. Estas tareas deben estar debidamente especificadas en el contrato de trabajo.
En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones expuestas, la doctrina y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Mientras no entre en vigor la modificación introducida al inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo, relativa a la jornada laboral, continuará vigente la jornada de 180 horas mensuales, la cual no podrá distribuirse en menos de veintiún días. Sin perjuicio de ello, nada obsta que las partes acuerden anticipadamente acogerse a la semanalización de la jornada de 40 horas semanales, siempre que se cumplan, además, los criterios establecidos en la jurisprudencia administrativa de este Servicio aplicable al sector.
2) Corresponde aplicar al peoneta la misma jornada laboral que a los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, cuando se desempeñe junto a estos efectuando los mismos recorridos.
3) No procede imputar los tiempos de espera a la jornada laboral. No obstante, las tareas auxiliares- entendiendo por tales, a modo ejemplar, aquellas señaladas en el cuerpo del presente informe- que se encuentren debidamente
especificadas en el contrato de trabajo, son imputables a la jornada ordinaria de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO