Sumario
En este sentido es posible afirmar que todos los estipendios que reúnan las condiciones indicadas precedentemente, que sean percibidos por la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo y en virtud de normas convencionales – sean estas individuales o colectivas-, pueden ser calificados de sueldo o sueldo base.
De esta suerte preciso es afirmar que todas las remuneraciones o beneficios que reúnan los elementos señalados anteriormente, constituyen el sueldo del trabajador, el cual deberá servir de base para el cálculo de las horas extraordinarias de trabajo, excluyéndose todos aquellos que no cumplan con dichas condiciones.
El elemento de fijeza y periodicidad antes señalado, que le da a un determinado beneficio el carácter de sueldo, está representado por la posibilidad cierta de percibirlo. Al respecto, la uniforme doctrina de este Servicio representada, entre otros por los Dictámenes Nºs 1.495/88 de 02.04.1998 y en Ord. Nº 294 de 18.01.2018, entre otros, han precisado de que la circunstancia de que un determinado beneficio ‘produzca resultados que no son constantes de un mes a otro, no altera la naturaleza fija del mismo, por cuanto el elemento de fijeza que le da a un determinado beneficio el carácter de sueldo, está representado por la posibilidad cierta de percibirlo mensualmente, y además porque su monto se encuentra previamente convenido.
Mediante presentación citada en el Ant. 3), se ha requerido un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si el denominado «Bono de Fin de Temporada» pactado en anexo de contrato individual de trabajo entre la empresa Transportes y Servicios Integrados GM SPA y sus trabajadores, tiene la calidad de fijo y si debe ser considerado como base de cálculo del sobre sueldo.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo, dispone lo siguiente:
«Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con fas remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo»
c) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato.
d) Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo.
En este sentido es posible afirmar que todos los estipendios que reúnan las condiciones indicadas precedentemente, que sean percibidos por la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo y en virtud de normas convencionales – sean estas individuales o colectivas-, pueden ser calificados de sueldo o sueldo base.
De esta suerte preciso es afirmar que todas las remuneraciones o beneficios que reúnan los elementos señalados anteriormente, constituyen el sueldo del trabajador, el cual deberá servir de base para el cálculo de las horas extraordinarias de trabajo, excluyéndose todos aquellos que no cumplan con dichas condiciones.
El elemento de fijeza y periodicidad antes señalado, que le da a un determinado beneficio el carácter de sueldo, está representado por la posibilidad cierta de percibirlo. Al respecto, la uniforme doctrina de este Servicio representada, entre otros por los Dictámenes Nºs 1.495/88 de 02.04.1998 y en Ord. Nº 294 de 18.01.2018, entre otros, han precisado de que la circunstancia de que un determinado beneficio ‘produzca resultados que no son constantes de un mes a otro, no altera la naturaleza fija del mismo, por cuanto el elemento de fijeza que le da a un determinado beneficio el carácter de sueldo, está representado por la posibilidad cierta de percibirlo mensualmente, y además porque su monto se encuentra previamente convenido.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, disposiciones legales y jurisprudencia citada, cumplo con informar a Ud., que para determinar si el denominado «Bono de Fin de Temporada» deba ser considerado en la base de cálculo del sobre sueldo, se deberá estar a lo expuesto en el presente informe, y a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO