Sumario
El Ord. N°1665 de 15.06.2021 recoge la reiterada doctrina institucional extendiendo el alcance de las normas citadas a los sistemas excepcionales de distribución de jornada y descansos de los guardias de seguridad y vigilantes privados que están previstas en los ciclos de la Resolución N°1.185, ya que no existe fundamento plausible para compensar solo los días festivos y no los domingos efectivamente trabajados.
La Resolución N°1.185 de 27.09.2006 no es aplicable a mayordomos, conserjes, rondines, porteros, nocheros, guardias marítimos portuarios y guardias que trabajen en aeropuertos y sus dependencias, debido a que el acto administrativo debe interpretarse y aplicarse de manera escrita a quienes allí señala.
Mediante antecedente 4), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico debido a que indica que el Ord. Nº1665 de 15.06.2021 no se estaría cumpliendo en las oficinas de las Inspecciones del Trabajo en las comunas que señala en su presentación, por lo que solicita que se dé cumplimiento al referido oficio. Asimismo, que se indique si la Resolución Nº1.185 de 27.09.2006 es aplicable a mayordomos, conserjes, rondines, porteros, nocheros, guardias marítimos portuarios y guardias que trabajan en aeropuertos y sus dependencias que, pese a que estos dos últimos no dependen del OS-1O de Carabineros, sino de la Autoridad Marítima y de la Dirección de Aeronáutica Civil, todos ellos están bajo la tutela de la Dirección del Trabajo.
Asimismo, solicita que se envíe una circular a las distintas oficinas a nivel nacional de la Dirección del Trabajo para que los funcionarios estén informados.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
Esta Dirección ha emitido diversos pronunciamientos con el objeto de darle alcances y limitaciones al numeral 4) de la Resolución Nº1.185 de fecha 27.09.2006, encontrándose todos ellos en plena armonía con las disposiciones legales invocadas.
El numeral 4) de la Resolución Nº1.185 de fecha 27.09.2006, señala lo siguiente: «El descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su respecto las normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma de distribución o de remuneración de tales días. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo.»
De lo citado se desprende que el empleador deberá otorgar un descanso compensatorio al trabajador cada vez que preste sus servicios en día festivo, el cual no se encuentra contemplado en los días de descanso del respectivo ciclo. Ello sin perjuicio de que las partes podrán acordar una forma especial de distribución de los descansos o remuneratoria de aquellos días.
Si bien es cierto que el numeral en comento nada menciona respecto de los días domingo laborados, este Servicio se ha pronunciado reiteradamente acerca de los efectos que surgen a partir de prestar servicios durante esos días a propósito de la Resolución Marco Nº1.185, ya citada.
Al respecto, el Ord. Nº5946 de 14.12.2016, en referencia a la forma de compensar los días domingo trabajados por guardias de seguridad que se encuentran sujetos a un sistema excepcional de distribución de jornada y descansos, señala lo siguiente: «Encontrándose exceptuados del descanso dominical, estos trabajadores deben prestar servicios en día domingo, como parte de su jornada ordinaria de trabajo, así como, tienen derecho a los descansos compensatorios establecidos en la misma norma, esto es que se les deberá otorgar un día de descanso a la semana por las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada día festivo, efectivamente trabajado. Además, en el caso que se consulta, de esos días de descanso dos, a lo menos, deberán recaer en día domingo».
A su vez, se ha indicado en los Dictámenes Nº3673/122 de 05.09.2003, Nº2915/52 de 20.07.2011 y Ordinario Nº3559 de 17.07.2019, entre otros, que la labor que los guardias de seguridad y vigilantes privados desarrolla se adscribe a las actividades señaladas en el artículo 38 inciso primero Nº2 del Código del Trabajo, toda vez que es de aquellas que»…exigen continuidad por las necesidades que satisfacen.» Por lo anterior, se encuentran exceptuados del descanso dominical y, por tanto, deben prestar sus servicios en día domingo como parte de su jornada ordinaria de trabajo, teniendo derecho a días compensatorios que se establecen en el inciso 3º del artículo 38 del Código del Trabajo, esto es, un día de descanso por cada domingo trabajado y otro por cada día festivo en que haya tenido que realizar labores propias de su trabajo.
El Ord. Nº1665 de 15.06.2021 recoge la reiterada doctrina institucional en el mismo sentido, extendiendo el alcance de las normas citadas a los sistemas excepcionales de distribución de jornada y descansos de los guardias de seguridad y vigilantes privados que están previstas en los ciclos de la Resolución Nº1.185 citada, ya que no existe fundamento plausible para compensar solo los días festivos y no los domingos efectivamente trabajados. Lo contrario sería atentar contra el Principio In Dubio Pro Operario que articula el Derecho del Trabajo.
Ahora bien, respecto de si la Resolución Nº1.185 de 27.09.2006 es aplicable a mayordomos, conserjes, rondines, porteros, nocheros, guardias marítimos portuarios y guardias que trabajan en aeropuertos y sus dependencias, es del caso señalar que la Resolución en análisis indica que ella se aplica a GUARDIAS DE SEGURIDAD y VIGILANTES PRIVADOS, por lo que no es posible aplicarla a los trabajadores por los cuales consulta debido a que el acto administrativo debe interpretarse y aplicarse de manera estricta a quienes allí señala.
Tal como se señala en el Ord. Nº195 de 16.01.2014, las personas que desarrollan funciones de nocheros, porteros, rondines, entre otros, se encuentran afectos a la jornada ordinaria máxima semanal establecida en el inciso 1º del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) El Ord. Nº1665 de 15.06.2021 recoge la reiterada doctrina institucional extendiendo el alcance de las normas citadas a los sistemas excepcionales de distribución de jornada y descansos de los guardias de seguridad y vigilantes privados que están previstas en los ciclos de la Resolución Nº1.185, ya que no existe fundamento plausible para compensar solo los días festivos y no los domingos efectivamente trabajados.
2) La Resolución Nº1.185 de 27.09.2006 no es aplicable a mayordomos, conserjes, rondines, porteros, nocheros, guardias marítimos portuarios y guardias que trabajan en aeropuertos y sus dependencias, debido a que el acto administrativo debe interpretarse y aplicarse de manera estricta a quienes allí señala.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO