Sumario
La calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o confederación, sin embargo, no lo es para los efectos de mantener vigente su mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de períodos sucesivos.
La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de la validez o nulidad de una determinada elección sindical.
Mediante presentación citada en el ANT. 4), solicita un pronunciamiento de este Servicio respecto de la procedencia que las personas que, no siendo directores de un sindicato de base, fueran electos como directores de una federación o confederación sindical, gozan del fuero laboral consagrado en el artículo 274 del Código del Trabajo.
Indica que se ha dado el caso de trabajadores que, no siendo directores de un sindicato de la lsapre, conforme a las normas establecidas en el capítulo IV del Libro 111 del Código del Trabajo, han sido electos como directores de federaciones sindicales, incluso también, en otras situaciones en que no tendrían ninguna filiación sindical.
Menciona el caso en que se han aplicado criterios diversos en oficinas de la Inspección del Trabajo y pide su aclaración.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que, a fin de dar respuesta fundada a su presentación, previamente se solicitó un informe al Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección del Trabajo.
Al respecto, el 1º del artículo 274 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
«Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación sea reelecto en períodos sucesivos.»
Al respecto, esta Dirección del Trabajo a través de Ord. Nº 1011, de 07.03.2013, precisando el sentido y alcance de la norma recién citada señaló, que la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o confederación, sin embargo, no lo es para efectos de mantener vigente el mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de períodos sucesivos.
En el mismo pronunciamiento citado, se agrega respecto de la expresión «períodos sucesivos» que deberá entenderse por esta, todos aquellos periodos que, sin solución de continuidad, suceden a aquél en que el respectivo dirigente ejerció el cargo de director de una federación o confederación.
Cabe mencionar que, en el Ordinario citado recientemente, se indica que, dándose los presupuestos previstos en el citado artículo 274 del Código del Trabajo, esto es, se trate de una reelección en períodos sucesivos, no resulta exigible el requisito de que el candidato esté en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación.
Seguidamente, el citado pronunciamiento concluye, que el artículo 274, es una norma de excepción, en cuya virtud la ley exime al respectivo postulante del cumplimiento de ser dirigente de una organización de base, sin efectuar distinción alguna respecto de la causa que originó la pérdida de su calidad de dirigente sindical de base, circunstancia que autoriza para sostener que el referido precepto resulta aplicable a todos aquellos casos en que a la fecha de la respectiva reelección, el candidato no revista tal calidad, siempre que la misma se produzca en periodos sucesivos.
Precisado lo anterior, el Departamento de Relaciones Laborales, explica que el criterio señalado, se mantiene vigente; razón por la que es posible concluir que, el director de que se trata mantendrá inalterable su cargo en el directorio de la Federación, aun cuando haya dejado de ser director del sindicato base de la entidad de grado superior. Por otra parte, la circunstancia de haber perdido su condición de dirigente de base no le impide ser reelecto como director de dicha federación, siempre que ello ocurra en periodos sucesivos.
Ahora bien, en relación con la situación mencionada respecto al caso de trabajadores que, no siendo directores de un sindicato de la lsapre, conforme a las normas establecidas en el capítulo IV del Libro 111 del Código del Trabajo, han sido electos como directores de federaciones sindicales, incluso también, en otras situaciones en que no teniendo ninguna afiliación sindical estarían en posesión del cargo de director de una confederación o federación. Y que, en uno de los casos un funcionario del Servicio habría estimado que no correspondía iniciar acción de reintegro, pero en el otro caso se estimara que sí por vulneración al fuero.
Al respecto, cabe precisar que, el Manual de los Procedimientos Administrativos de la Dirección del Trabajo en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios, actualizado de acuerdo a la Circular Nº 27, e 30.03.2017, se instruye que el registro de los actos sindicales que lleven a cabo las organizaciones, sólo se realizará cuando exista un depósito formal efectuado por la organización de la o las Actas que dan cuenta de los resultados del acto y de las condiciones en que este fue llevado acabo, teniendo presente que el solo hecho de recibir la documentación no importa necesariamente que deba proceder su registro.
Teniendo presente que la labor del Servicio en esta materia se limita a llevar registro de los actos sindicales, dada la importancia que reviste el ingreso de estos al Sistema Informático de Relaciones Laborales, es del caso precisar que el registro no implica una calificación respecto a la legalidad y/o validez, pues tal calificación excedería el ámbito de competencia de la Dirección del Trabajo, materia que se encuentra radicada al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
En ese tenor se ha pronunciado la doctrina vigente de este Servicio a través de los Dictámenes Nºs 744/31 de 31.01.1994 y 1979/174 de 17.05.2000, que sostienen que la Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de la validez o nulidad de una determinada elección sindical. Lo anterior, por cuanto» … el reclamo sobre elecciones con vicios de posible nulidad desborda la competencia de este Servicio, toda vez que cualesquiera irregularidades en un proceso eleccionario ya consumado, conlleva la nulidad del mismo, materia que, por definición, sólo corresponde ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia», conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.
A mayor abundamiento, la Ley Nº 18.593 sobre Tribunales Electorales, en el numeral 2 de su artículo 1O, establece que corresponde a estos Tribunales conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios.
Por consiguiente, en atención a las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. los siguiente:
1.- La calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o confederación, sin embargo, no lo es para los efectos de
mantener vigente su mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de períodos sucesivos.
2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de la validez o nulidad de una determinada elección sindical.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)