Sumario
No corresponde imputar los montos percibidos por Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios a la Planilla Complementaria regulada en el artículo 64 del Estatuto Docente.
Mediante presentación del antecedente 3), usted ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si corresponde imputar la Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios a la Planilla Complementaria -regulada en el artículo 64 del Estatuto Docente-, que perciben los educadores que se desempeñan en el establecimiento particular subvencionado que representa.
Al respecto, cumple informar, que el artículo 64 del Estatuto Docente1 dispone:
«Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado que tengan una remuneración total inferior a las cantidades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 62, tendrán derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas. Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será absorbida con futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones».
Sobre la norma citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha señalado, en el Dictamen Nº5.135/273 de 25.08.1997:
«De la disposición legal preinserta se infiere que la planilla de que se trata está destinada a cubrir las diferencias entre la remuneración total del profesional de la educación y la remuneración total mínima legal, establecida para dicho personal, si la primera fuere inferior a esta última.
«Asimismo, se deduce que la planilla complementaria es imponible y tributable y debe ser absorbida por futuros reajustes e incrementos remuneracionales para los profesionales de la educación beneficiarios de esta planilla».
Atendido que la Planilla Complementaria por la que se consulta busca cubrir las diferencias que puedan existir si las remuneraciones de los docentes son inferiores a la Remuneración Total Mínima (RTM), corresponde citar el artículo 62 del Estatuto Docente, que regula esta última:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 y en los incisos primero al cuarto del artículo 5° transitorio, ambos de esta ley, los profesionales de la educación a que se refieren los Títulos IV y V de esta ley, es decir, los que integran una dotación comunal o se desempeñan en establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992 o regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, respectivamente, tendrán una remuneración total que no podrá ser inferior a $130.000.- mensuales, a partir desde el 1 de enero de 1995, para quienes tengan una designación o contrato de 30 horas cronológicas semanales.
«A partir desde el 1 de enero de 1996, la remuneración total a que se refiere el inciso anterior no podrá ser inferior a $156. 000.- mensuales.
«Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o un contrato diferente a 30 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en proporción a las horas establecidas en sus respectivas designaciones o contratos.
«Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen remuneración total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales de la educación de sus empleadores, incluidas las que establece este cuerpo legal.
«No obstante, no se considerarán para el cálculo de Jo señalado en los dos primeros incisos de este artículo la Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, la Bonificación de Excelencia Académica, las remuneraciones por horas extraordinarias, y aquellas que no correspondan a contraprestaciones de carácter permanente, para los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal, particular subvencionado o los regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980.
«En los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior. Las nuevas Remuneraciones Totales Mínimas, resultantes de la aplicación de este inciso, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, que además deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda».
Cumple precisar, que la Remuneración Total Mínima constituye el ingreso mínimo en dinero que, mensualmente, deben percibir los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados. Por tratarse de un derecho de carácter laboral, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo (aplica Dictamen Nº4.191/90 de 08.10.2007 y Ordinario Nº4.458 de 30.08.2016).
Ahora bien, los montos de la RTM a que se refieren los incisos 1º y 2º aludidos en el artículo 64 del Estatuto Docente corresponden, actualmente, a aquellos fijados mediante Decreto Supremo del Ministerio de Educación, que debe, además, ser firmado por el Ministro de Hacienda. Ello, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 62 recién transcrito.
En efecto, los montos de la Remuneración Total Mínima se encuentran establecidos, en este momento, en el Decreto Nº14 de 2024, del Ministerio de Educación -que Fija la Remuneración Total Mínima para los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales subvencionados y de administración delegada para el año 2024-, que indica la suma de $896.254 para una jornada laboral de 44 horas cronológicas semanales.
Pues bien, como es dable advertir, del tenor literal del inciso 5º del artículo 62 del Estatuto Docente, la Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios se encuentra expresamente excluida de la base de cálculo de la Remuneración Total Mínima.
De este modo, si el establecimiento educacional tiene una alta concentración de alumnos prioritarios, lo que habilita a los docentes que se desempeñen en él acceder a la asignación en comento -regulada en el artículo 50 del Estatuto Docente-, los montos percibidos por este concepto no se considerarán para efectos de calcular la RTM. Y, en consecuencia, esa asignación no tendrá incidencia en el cálculo de la Planilla Complementaria por la que se consulta, toda vez que ella pretende cubrir las diferencias entre la remuneración del profesional de la educación y la Remuneración Total Mínima.
Así, el empleador se encuentra obligado a pagar la RTM a sus docentes, sea que para alcanzar dichos montos se genere, o no, Planilla Complementaria.
A su vez, estará igualmente obligado a pagar la Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, en caso de que el establecimiento educacional cumpla con una concentración de alumnos prioritarios que habilite a percibir este beneficio.
Atendido que la asignación en comento fue establecida de forma independiente a la RTM, y que en su calidad de beneficio remuneratorio es un derecho de carácter laboral y, por tanto, irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo, es dable anotar, que ella debe pagarse de forma adicional a la RTM.
En consecuencia, sobre la base de la normativa y consideraciones anotadas, cumplo con informar a usted que no corresponde imputar los montos percibidos por Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios a la Planilla Complementaria regulada en el artículo 64 del Estatuto Docente.
Saluda atentamente a Ud.,
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO