Sumario
Atiende presentación relativa a consultas en materia de jornada transporte de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.
Mediante presentación citada en el ANT. 2), solicita un pronunciamiento de este Servicio acerca de la jornada laboral del artículo 25 bis del Código del Trabajo.
Indica que su solicitud refiere exclusivamente a que el Holding Manquehua opera con jornadas fuera del marco legal y excediendo tanto, la jornada máxima establecida por el legislador de 180 horas mensuales y el máximo de 88 horas mensuales para los tiempos de espera, lo que genera preocupación tratándose de transporte interurbano de carga de gas licuado entre 105 a 115 octanos.
Sobre el particular, cúmpleme informar a usted que el artículo 25 bis del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
«La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas
a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su
retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél’
De la norma legal precedentemente transcrita se deduce, sobre la jornada de trabajo, que corresponde a 180 horas mensuales, y no puede ser distribuida en menos de veintiún días.
Al efecto, independientemente que la jornada de 180 horas mensuales por expreso mandato legal deba distribuirse en no menos de veintiún días, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección, consignada en Dictamen Nº 4409/079 de 23.10.2008 y Nº2893/134, de 16.05.94, entre otros, los choferes de vehículos de carga interurbana tienen derecho a un día de descanso en la semana por las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios.
Dicho pronunciamiento jurídico se encuentra plenamente vigente a la luz de lo dispuesto en el artículo 25bis del Código del Trabajo.
Por otra parte, cabe tener presente que encontrándose el personal que nos ocupa incluido en el Nº2 del precitado artículo 38, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Asimismo, conforme al precepto legal citado, en el evento que se acumule en una semana más de un día de descanso las partes pueden acordar una forma especial de distribución o de remuneración respecto de aquellos que excedan de uno semanal.
En opinión de esta Dirección, lo expuesto precedentemente permite sostener, por una parte, que el plazo mínimo de veintiún días en el cual debe distribuirse la jornada ordinaria de trabajo no es de días corridos y, por otra, que respecto de los dependientes exceptuados del descanso dominical, cuyo es el caso del personal de la especie, la irrenunciabilidad de los descansos compensatorios ha sido prevista por el legislador sólo respecto de uno semanal, pudiendo negociarse los restantes por el hecho de incidir festivos en la respectiva semana.
En relación con los descansos y tiempos de espera, el pronunciamiento jurídico anotado ratifica la definición que respecto de este último concepto se establece en dictamen N°3917/151, de 23. 09. 03, conforme al cual debe entenderse por tiempos de espera»
aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores.»
Respecto de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo, el dictamen Nº4409/79 ya anotado, establece en cuanto a los primeros que tales tiempos no son imputables a la jornada y su retribución se ajusta al acuerdo de las partes. En cuanto a los segundos, precisa, primeramente, que se trata de esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda y que al igual que los anteriores dichos tiempos no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes, no obstante lo cual les fija una base de cálculo mínima que no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1, 5 ingresos mínimos mensuales y un límite máximo, al señalar que no pueden exceder de 88 horas mensuales.
En materia de descansos entre jornadas y tiempos máximos de conducción, el mencionado pronunciamiento jurídico señala que éstos no varían respecto de la norma original, vale decir, el trabajador debe tener un descanso mínimo ininterrumpido de 8 horas dentro de cada 24 horas, como asimismo, no puede conducir más de 5 horas continuas, después de las cuales debe tener un descanso mínimo de 2 horas.
Finalmente, y en relación a su preocupación, respecto a que la empresa excedería con creces el marco legal establecido y comentado latamente en el presente informe, se remite copia del presente informe al Departamento de Inspección a fin de que instruya una fiscalización a la empresa señalada y curse las sanciones que correspondan.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO