Sumario
No resulta jurídicamente procedente poner término unilateralmente al pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, conforme con lo dispuesto en el Dictamen N°1798/10 de 05.06.2020.
Encontrándose vigente el pacto de suspensión temporal del contrato entre las partes, el trabajador se encuentra liberado de su obligación de prestar servicios, acorde con la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen N°1762/8 de 03.06.2020.
Mediante presentación del antecedente 2), se efectúan las siguientes consultas en relación a los pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo, suscritos conforme al artículo 5 de la Ley Nº21.227:
1.- Si resultase procedente que el empleador pudiera de forma unilateral revocar el pacto de suspensión una vez cesado el acto de autoridad que motivo su celebración?
2.- De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, si el trabajador no concurriera a cumplir funciones, el empleador estaría liberado de su obligación de pagar la remuneración convenida y/o aplicar la causal de término de la relación laboral de ausencia injustificada establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo?
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que la Ley Nº21.227, que faculta el acceso en circunstancias excepcionales a las prestaciones del seguro de desempleo de la Ley Nº19.728, modificada por la Ley Nº21.232, establece la suspensión de los efectos del contrato de trabajo respecto de los trabajadores afectos al seguro de desempleo cumpliéndose las condiciones que indica en su artículo 1, como consecuencia de la dictación de un acto o declaración de autoridad.
De igual forma, la norma legal en comento establece en su artículo 5, la posibilidad de que dichos trabajadores, fuera de los períodos de vigencia del citado acto o declaración de autoridad, suscriban con su empleador un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo’ que, como se verá, produce iguales efectos que la suspensión de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Así, en lo que respecta al acto o declaración de autoridad, cabe señalar que el inciso 1º del artículo 1ºdela Ley Nº 21.227 dispone:
«En el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada COV/0 – 1 9, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados , /os trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728 que cumplan con /as condiciones establecidas en el presente Título, excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que establecen
/os artículos 15 y 25 de dicha ley, según corresponda, en las condiciones que se
indican en /os artículos siguientes».
De la disposición precitada fluye que, una vez dictado el acto o declaración de autoridad que establezca las medidas sanitarias allí enunciadas, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley Nº19.728, y los trabajadores de casa particular que cumplan con las condiciones establecidas en el Título I de la presente ley, podrán acceder excepcionalmente a la prestación que disponen los
artículos 15 y 25 de dicho cuerpo legal, según corresponda, en las condiciones que se indican en la ley Nº 21.227.
Por su parte, de los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 3º de Ley Nº 21.227, que establecen los efectos del acto o declaración de autoridad, se desprende, en lo pertinente que, salvo acuerdo en contrario de las partes, que deberá constar por escrito, el acto o declaración de autoridad acarreará de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la suspensión temporal de los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo, cesando durante su vigencia la obligación del trabajador de prestar servicios, al igual que la obligación del empleador de pagar las remuneraciones. Del mismo modo, fluye que, durante la vigencia del acto o declaración de autoridad el trabajador conserva su derecho a gozar de licencia médica y subsidios por incapacidad laboral; en tanto que, recaen en el empleador y que, en relación al empleador se imponen obligaciones de carácter previsional y las limitaciones allí previstas a su facultad de invocar las causales de término del contrato de trabajo.
Así, el inciso 1º del artículo del 5º de la Ley 21.227, referido a los pactos de suspensión temporal de los contratos de trabajo dispone en su inciso primero:
«Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podrán suscribir con el o los trabajadores a /os que se hace referencia en el inciso primero del artículo 1, personalmente, o previa consulta a la organización sindical a
la que se encuentre afiliado, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el que se regirá por las normas del presente Título, sin perjuicio de las que se establecen en los siguientes incisos. Este pacto solamente podrá celebrarse fuera de los períodos comprendidos en el evento al que se refiere el inciso primero del artículo 1 y durante la vigencia establecida en el inciso segundo del artículo 16″.
De la norma precitada se infiere, en lo pertinente, que el legislador ha otorgado a empleadores y trabajadores la posibilidad de celebrar un pacto de suspensión temporal del contrato para acceder a los beneficios que contempla la Ley Nº 21.227, en tanto se cumpla con los requisitos que la misma ley establece, entre estos, que la actividad del empleador se encuentre afectada parcial o totalmente y que dicho pacto se celebre fuera de los períodos a que se refiere el artículo 1º inciso 1º de la ley, vale decir, de aquellos en que, por acto o declaración de autoridad impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba la prestación de los servicios contratados.
Por su parte, el inciso 2º de la misma norma legal, señala: «En caso de que durante la vigencia del pacto se decrete un acto o declaración de autoridad en conformidad al inciso primero del artículo 1, se interrumpirá su vigencia, la que continuará de pleno derecho una vez finalizada la vigencia del mandato de autoridad.»
Por último, en cuanto a los efectos del pacto de suspensión temporal de los contratos de trabajo, cabe señalar que son los mismos generados por el acto o declaración de autoridad antes transcritos y comentados de los que se hace cargo, en lo pertinente, el inciso sexto del mismo artículo 5, en los siguientes términos:
«El pacto tendrá los efectos indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 3 y dará lugar a la prestación señalada en el inciso primero del artículo 1, siempre que cumpla con los requisitos del inciso primero del artículo 2… «.
Conforme con las normas legales antes transcritas y comentadas fluye con claridad que, tanto la dictación el acto o declaración de autoridad, como la suscripción del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, producen, de acuerdo al artículo 3 de la Ley 21.227, la suspensión de los efectos de los contratos de trabajo, ya sea que se trate de contratos individuales o colectivos, acorde con la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen Nº1762/008, de 03.06.2020, lo que implica el cese de la obligación de prestar servicios para el trabajador y la de pagar la remuneración por parte del empleador.
Por otra parte, en cuanto a la referencia al Dictamen Nº 1798/1O de 05.06.2020, que Ud. hace en su presentación, cabe señalar que este Servicio a través de dicho pronunciamiento precisó que resulta jurídicamente procedente dejar sin efecto, por mutuo consentimiento de las partes y no unilateralmente, tanto los pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo, como aquellos de reducción temporal de jornada de trabajo regidos por la ley 21.277.
Tras todo lo expuesto en el cuerpo de este oficio, en respuesta a su primera consulta resulta forzoso concluir que no resulta jurídicamente procedente poner término unilateralmente al pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, toda vez que conforme ha dispuesto el citado Dictamen Nº 1798/1O de 05.06.2020, solo el mutuo acuerdo habilita a las partes del pacto para ponerle término. Cabe precisar igualmente que la dictación del acto declaración de autoridad no puede considerarse como fundamento o causa de la celebración del pacto de suspensión, según establece el inciso 3º del artículo 5 de la ley Nº 21.227, que expresamente dispone que los pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo deberán suscribirse fuera de los períodos de vigencia del acto o declaración de autoridad.
Consecuencia de lo anterior, en lo que respecta a su segunda consulta, cabe señalar que encontrándose vigente el pacto de suspensión temporal del contrato entre las partes, el trabajador se encuentra liberado de su obligación de prestar servicios, acorde con la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen Nº1762/008, de 03.06.2020, resultando ajustado a derecho durante la vigencia del pacto la no concurrencia del dependiente a prestar los servicios pactados en el contrato de trabajo, toda vez que los efectos de éste se encuentran suspendidos, en virtud de la remisión que el inciso 6º del artículo 5 de la Ley Nº 21.227, hace de los efectos del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo a los incisos 2º y 3º del artículo 3 del mismo cuerpo legal.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO