Ord. N°97. 19 de febrero 2025. Exclusión limitación Jornada de Trabajo. Trabajadores fiscalización superior inmediata

Sumario

No resulta posible determinar que los trabajadores de la empresa Consultara e Ingeniería Geomar Ltda. que se desempeñan en terreno puedan laborar excluidos de la limitación de jornada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, en virtud de la revisión de los documentos que acompaña. Sin perjuicio de lo anterior, la norma legal citada establece el derecho a que cualquiera de las partes de la relación laboral, en caso de controversia, pueda solicitar la intervención y resolución del Inspector del Trabajo respectivo, de acuerdo con lo informado en el presente oficio.

Mediante presentación del antecedente 2), solicita un pronunciamiento jurídico de este Servicio acerca de si es posible determinar que los trabajadores de esa empresa que, se desempeñan en terreno, puedan laborar excluidos de la limitación de jornada, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, en virtud de la revisión de los documentos que acompaña.

Señala que, atendida la modificación de la norma legal citada incorporada por la Ley Nº21.561, no ha encontrado información en lo que respecta a trabajadores que se desempeñan en terreno y que, sus labores exijan la continuidad por la naturaleza de los procesos y/o por razones de carácter técnico, condiciones climáticas, marítimas etc. las cuales, a su juicio, impedirfan que puedan estar sometidos a una jornada ordinaria de trabajo

El inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº21.561, señala:

Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas. En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

En concordancia con lo anterior, mediante el Dictamen Nº84/04 de 06.02.2024, esta Dirección precisó que, la eliminación expresa de la alusión en la norma en comento al factor de ubicación o localización del trabajador, obedecería al desarrollo de medios tecnológicos y su masificación, lo cual, harfa contradictorio e injustificado calificar a priori a un trabajador como excluido de la limitación de jornada por el sólo hecho de desempeñase en un lugar ffsico distinto al de su jefatura inmediata o superior jerárquico.

De suerte tal que, al abandonarse por los legisladores laborales expresamente el criterio referido a la ubicación geográfica del dependiente como factor determinante para justificar su exclusión del cumplimiento de jornada de trabajo, se mantienen vigentes sólo los factores referidos a la jerarqufa superior con facultades de administración y que las funciones se desarrollen sin fiscalización superior inmediata.

Pues bien, acerca los cargos gerenciales, con facultades de administración entre otros, esta Dirección mediante el Dictamen Nº545/22 de 12/08/2024, ha precisado que el factor determinante para que un cargo detente dicha naturaleza es la confianza. Por tanto, el elemento relevante para calificar que un dependiente efectivamente por la naturaleza de la función que desempeña puede laborar excluido del cumplimiento de jornada de trabajo son las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador para el ejercicio de sus labores.

De modo tal que, hoy para considerar un cargo de confianza está afecto a exclusión de la limitación de jornada de trabajo, debe contar con atribuciones propias de un nivel jerárquico superior dentro de la empresa y gozar de una verdad ra autonomia en la prestación de los servici.os.

Por otra parte, en lo que se refiere al ejercicio de las labores sin fiscalización superior inmediata, esta Dirección, a través del Dictamen número 84/04, ya citado, actualizó la doctrina institucional acerca de los elementos que deben concurrir para considerar que una labor se encuentra sujeta a dicha supervisión, precisando que nos encontramos frente a aquella cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos:

1.- Critica o enjuiciamiento de la labor desarrollada.
2.- Que la supervisión o control sea ejercida por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o por medios automatizados, sin intervención humana.
3.- Que la supervisión o control sea ejercida en forma contigua o cercana, es decir, proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor, incluida la posibilidad de control que se facilita a través del desarrollo de medios tecnológicos.

De este modo, resulta evidente que las causales de exclusión de jornada de trabajo contempladas en el inciso segundo del articulo 22 del Código del Trabajo, atendida su naturaleza excepcional, deben interpretarse restrictivamente y de acuerdo con el prin ipio de primacla de la realidad por lo que su determinación dependerá del análisis de las particularidades de cada caso, ello, en armonía con lo precisado por esta Dirección mediante el Dictamen Nº84/04 de 06.02.2024.

Ahora bien, revisados los antecedentes que aporta a su solicitud, se desprende que no acompaña documentos que permitan analizar si los dependientes por los que consulta se encuentran en algunas de las situaciones descritas en el presente informe.

Sin perjuicio de lo anterior, la norma en análisis establece que, en casos de controversia y a petición de cualquiera de las partes, es el Inspector del Trabajo respectivo quien resolverá si una determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas en la norma. Para tales efectos, este Servicio a través de la Orden de Servicio Nº2000-12/2024 de 26.04.2024, modificada por la Orden de Servicio Nº2 de 29.01.2025, ha establecido el procedimiento de tramitación de las solicitudes derivadas del surgimiento de controversias por aplicación de las causales establecidas en el precepto legal antes enunciado.

En consecuencia, cumplo con informar a Ud., que, no resulta posible determinar que los trabajadores de la empresa Consultora e Ingeniería Geomar Ltda. que se desempelian en terreno puedan laborar excluidos de la limitación de jornada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, en virtud de la revisión de los documentos que acompalia.

Sin perjuicio de lo anterior, la norma legal citada establece el derecho a que cualquiera de las partes de la relación laboral, en caso de controversia, pueda solicitar la intervención y resolución del Inspector del Trabajo respectivo, de acuerdo con lo informado en el presente oficio;

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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