Sumario
Resulta jurídicamente procedente que las asociaciones de funcionarios constituidas en municipalidades cuyos servicios educacionales fueron traspasados sin solución de continuidad a un Servicio Local de Educación Pública, reformen sus estatutos en los términos expuestos en el cuerpo del presente oficio, de acuerdo con el procedimiento previsto para ello en el artículo 15 de la Ley N°19.296.
Mediante presentación citada en el antecedente 2) requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si las asociaciones de funcionarios que constituyen la base de la federación que dirigen, constituidas en municipalidades cuyos servicios educacionales fueron traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública Punilla Cordillera, Valle Diguillín y Costa ltata, estarían afectas a la causal de disolución contemplada en el artículo 61 de la Ley Nº19.296 o, por el contrario, no resultaría aplicable a su respecto dicha disposición legal, por cuanto no se estaría en presencia de la supresión de una repartición pública, sino de un cambio de administración, sin perjuicio de las modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones de funcionarios que sea preciso realizar.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. que la materia en consulta ha sido objeto de un pronunciamiento emitido por esta Dirección, mediante Dictamen Nº3444/021 de 11.07.2019, cuya copia se adjunta, que concluye al respecto: «Resulta jurídicamente procedente que las asociaciones de funcionarios constituidas en una municipalidad, cuyos servicios educacionales fueron traspasados sin solución de continuidad a un Servicio Local de Educación Pública, reformen sus estatutos en los términos expuestos en el cuerpo del presente oficio, conforme al procedimiento previsto para ello en el artículo 15 de la ley Nº19.296».
Para arribar a tal conclusión se tuvo presente que, el artículo 74 de la Ley Nº21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, incorporó un nuevo inciso segundo al artículo 2º de la Ley Nº19.296, el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del primero de los cuerpos legales citados, rige a partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo, de suerte tal que dicha normativa resultaría aplicable, en la especie, a las asociaciones de funcionarios constituidas en los municipios cuyos servicios educacionales fueron traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública Punilla Cordillera, Valle Diguillín y Costa ltata.
El referido inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº19.296, incorporado por la ley Nº21.040, establece: Podrán también constituirse asociaciones de funcionarios en los Servicios Locales de Educación Pública. A través de la disposición transcrita el legislador ha permitido a los trabajadores traspasados a los servicios locales de educación pública constituir asociaciones de funcionarios en la repartición de la que dependen, estableciendo para tal efecto una regla especial, atendida la estructura jurídica de dichos servicios.
Corrobora lo expuesto el inciso primero de la misma disposición, modificado por la norma del artículo 11 de la ley Nº21.152, publicada en el Diario Oficial, con fecha 25.04.2019, en el sentido de incluir allí la expresión «local», en cuya virtud el aludido precepto queda como sigue:
Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o local, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.
En el citado dictamen se aborda igualmente la situación específica por la que consulta, tendiente a dilucidar si resulta procedente reformar los estatutos de las asociaciones de funcionarios de que se trata, con el objetivo de adecuarlos a la nueva repartición de la que actualmente dependen.
Para ello se recurre al precepto del inciso primero del artículo cuadragésimo tercero transitorio de la citada Ley Nº21.040, que dispone:
Artículo cuadragésimo tercero. – Asociaciones de funcionarios. Se otorga un plazo de dos años, a contar de la fecha del traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos que representen al personal traspasado puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la ley Nº19.296, pasando a regirse por sus disposiciones para todos los efectos legales a contar de su depósito ante la Inspección del Trabajo.
La norma preinserta otorga un plazo de dos años, contado desde la fecha del traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos allí constituidos puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la Ley Nº19.296, pasando a regirse, para todos los efectos legales, por dicha normativa, a partir del correspondiente depósito ante la Inspección del Trabajo.
De este modo, se ha señalado por esta Dirección que la disposición en comento contempla reglas específicas para los sindicatos constituidos en los servicios educacionales de las corporaciones municipales, traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, no así tratándose de las asociaciones de funcionarios que se encontraren vigentes a la época del referido traspaso, respecto de las cuales nada dispone el aludido precepto.
Con todo, tratándose de asociaciones de funcionarios cuyos afiliados fueron traspasados a un servicio local de Educación Pública, esta Dirección ha sostenido que resulta igualmente procedente en tal caso, reformar los estatutos de dichas asociaciones, con la finalidad de adecuar sus normas al especial carácter conferido a dichas organizaciones por el citado inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº19.296, con arreglo al procedimiento previsto para ello en el artículo 15 del mismo cuerpo legal.
En este contexto, corresponderá, por una parte, modificar la denominación de la asociación de funcionarios objeto de la consulta, a fin de que aquella diga relación con el respectivo Servicio Local de Educación Pública del que actualmente dependen los afiliados a dicha organización, además de eliminar de sus disposiciones toda referencia a la municipalidad que le sirvió de base, reemplazándola por la repartición en la que prestan actualmente servicios sus asociados.
Finalmente, acorde con el dictamen en referencia, lo sostenido precedentemente se justifica si se tiene en consideración que, tal como señala la División Jurídica del Ministerio de Educación en su informe allí individualizado, una vez traspasado el servicio educacional, en conformidad con la norma del artículo cuadragésimo primero transitorio de la citada Ley Nº21.040: « … los funcionarios pasaron a ejercer funciones, sin solución de continuidad en el Servicio Local Puerto Cordillera, sin que se verifique a su respecto la causal de disolución a la que hace referencia el Director Regional del Trabajo de Coquimbo, esta es, »por supresión del servicio a que pertenecieron los asociados» establecida en el literal f) del artículo 61 de la ley Nº19.296, ello toda vez que, no se suprimió el servicio a que pertenecían los asociados, así queda de manifiesto de lo prescrito en el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la Ley Nº21.040, que indica que el Servicio Local será el sucesor de la municipalidad, o la corporación municipal en su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado».
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, resulta jurídicamente procedente que las asociaciones de funcionarios constituidas en una municipalidad, cuyos servicios educacionales fueron traspasados sin solución de continuidad a un Servicio Local de Educación Pública, reformen sus estatutos en los términos expuestos en el cuerpo del presente oficio, de acuerdo con el procedimiento previsto para ello en el artículo 15 de la Ley Nº19.296.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO