Ord Nº2690. 9 de octubre 2020. Emergencia sanitaria por Covid-19. Suspensión temporal de los efectos dei contrato de trabajo por acto o declaración de autoridad. Pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo

Sumario

En el contexto de la emergencia sanitaria originada por Covid-19, los trabajadores no se encuentran obligados a suscribir con su empleador pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo previstos en la ley Nº21.227, modificada por la Ley Nº21.232, por cuanto, se trata de un acto jurídico bilateral, que se perfecciona y adquiere existencia jurídica por el acuerdo de voluntad de las partes a las que se les apliquen sus efectos; voluntad que puede expresarse: respecto de los trabajadores de que se trata, directamente, o con la intermediación de la organización sindical respectiva.

Mediante correo electrónico del antecedente 3),Ud. expone a Dirección de Gestión Ciudadana Presidencia de la República la situación que le afectaría con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid-19, atendido que e! rubro de su empresa, fa banquetería, se ha visto gravemente afectado por la pandemia y solicita información acerca de diversas materias. Dicha entidad derivó su inquietud al Banco Estado y a la Comisión para el Mercado Financieros respecto de las consultas a materias propias de la competencia de dichos organismos y a esta Dirección respecto de aquellas de índole laboral, relativas a la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, prevista en la ley Nº21.227, 06.04.2020, modificada por ley 21.232, de 01.06.2020.

A respecto, cumplo con informar a Ud. Io siguiente:

En cuanto a la interrogante específica que formula, esto es, la procedencia de que los trabajadores de su dependencia se nieguen a aceptar la suspensión temporal de sus contratos de trabajo, cabe precisar, en primer término que, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la citada ley N021.227, salvo acuerdo en contrario de las partes a efectos de dar continuidad a la relación laboral, el acto o declaración de autoridad a que se refiere el artículo 1 inciso primero de la misma, vale decir: la paralización de las actividades en todo o parte del territorio nacional, que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, tendrá por consecuencia la suspensión temporal, de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, de los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios que correspondan, en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, en cuyo caso, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley NO 19.728 que cumplan con las condiciones previstas en Título I de la citada ley, tendrán derecho a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo.

De ello se sigue que en Va situación descrita, la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo opera de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, a menos que hubiere existido acuerdo en contrario de las partes a efectos de dar continuidad a la relación laboral durante dicho período.

Distinta es la situación tratándose de los pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 5 y siguientes de misma ley, puesto que, para celebrarlos se requiere naturalmente el acuerdo de ambas partes de la relación laboral y, no obstante que sus efectos son los mismos previstos para la suspensión temporal de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, aquellos solo pueden celebrarse fuera de los períodos comprendidos en el evento al que se refiere ei citado artícuio 1 inciso primero de la ley Nº21.227.

De este modos tal como se señalara por esta Dirección, en dictamen Nº 1798/10, de 05.06.2020, un pacto incluido el de suspensión temporal del contrato de trabajo— es, por definición, un acto jurídico bilateral, que se perfecciona y adquiere existencia jurídica por el acuerdo de voluntad de las partes a las que se les apliquen sus efectos; voluntad que, respecto de los trabajadores de que se trata, y en conformidad con la normativa legal citada, puede expresarse directamente, o con intermediación de la organización sindícal respectiva.

En efecto, según se señala en el Ordinario Nº 1978, de 24.06.2020, de esta Dirección, tratándose del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, de acuerdo al inciso 40 del artículo 50 de la ley Nº 21,227, el empleador y el trabajador y/o el representante de la organización sindical respectiva, que io represente, según sea el caso, deberán presentar ante la Sociedad Administradora de; Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica una declaración jurada simple, suscrita por ambas partes.

Sobre este particular, cabe agregar, que si los trabajadores eventualmente se negaren a firmar el pacto de suspensión, que .Les permitiría acceder a las prestaciones del seguro de desempleo, aquellos seguirán prestando los servicios contratados y, por tanto, rigen plenamente a su respecto las normas del Código del Trabajo que permiten poner término a los respectivos contratos de trabajo, entre otras causales, por aquellas contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, las cuales otorgan derecho a la indemnización por años de servicio que establece la ley.

A respecto, cabe hacer presente que, por regia general, la indemnización por años de servicio debe ser pagada por el empleador al otorgarse ei respectivo finiquito. A su vez, el finiquito y su pago debe ser puesto a disposición del trabajador denfro de los 10 días hábiles siguientes a la separación de éste, salvo acuerdo en contrario. En efecto, el artículo 169 del Código de Trabajo pemite a las partes acordar pago de ia indemnización en cuotas, caso en el cual estas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Este pacto debe constar por escrito y solo puede ser ratificado ante un inspector del trabajo. En el caso de pactar el pago en cuotas el simple incumplimiento del mismo hará exigible el total de la deuda.

Por último, se hace presente a Ud. que con posterioridad a su presentación se publicó en el Diario Oficial de fecha 04.09.2020 la ley Nº 21.263 que flexibiliza transitoriamente los requisitos de acceso e incrementa el monto de las prestaciones seguro de desempleo con motivo de la pandemia originada por el Covid-19 y perfecciona ios beneficios de la Ley Nº 21.227, sobre protección del empleo,
Se adjunta copia del dictamen Nº 1762/8, de 03.06.2020, de esta Dirección, que fija el sentido y alcance de ia ley Nº 21.227 sobre protección dei empleo, para los efectos de otorgarle mayor información sobre la materia.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina y disposición legal citadas, cumplo con informar a Ud. que en el contexto de la emergencia sanitaria originada por ef por Covid-19, los trabajadores no se encuentran obligados a suscribir con su empleador los pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo previstos en la ley Nº21.227, modificada por la ley Nº21.232, por cuanto, se trata de un acto jurídico bilateral, que se perfecciona y adquiere existencia jurídica por el acuerdo de voluntad de las partes a ias que se les apliquen sus efectos, voluntad que puede expresarse, respecto de los trabajadores de que se trata, directamente, o con la intermediación de la organización sindical respectiva.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO

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