Sumario
Superintendencia de Seguridad social, reconoce que en el ejercicio de la atribución de control de licencias médicas en estudio, se debe garantizar a los trabajadores el respeto a sus derechos fundamentales, los cuales constituyen el límite infranqueable a las potestades que el ordenamiento jurídico otorga al empleador, razón por la cual, el dependiente que en el contexto de las referidas visitas, considere transgredidos dichos derechos podrá recurrir al juzgado del trabajo competente, con el objeto de requerir su tutela, por la vía del procedimiento establecido en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.
Mediante documento del antecedente 2), ha solicitado a este Departamento reconsiderar la doctrina de este Servicio, contenida en los Ordinarios N°3870 y 3871, ambos de 13.08.2019, los que precisan:
“El empleador está facultado para adoptar medidas tendientes a verificar el debido ejercicio del derecho a usar de licencia médica, sin embargo, la entrega a terceros de los antecedentes personales del dependiente o sus condiciones de salud infringe el deber de confidencialidad consagrado en el artículo 154 bis del Código del Trabajo, al no revestir dicha medida el carácter de medio necesario o idóneo a la finalidad perseguida”.
Lo anterior, atendido que, en su opinión, la conclusión a que se arriba en los referidos pronunciamientos jurídicos contraviene la atribución conferida al empleador, de disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo, a efectos de controlar el debido cumplimiento del reposo médico, contemplada en el articulo 51 del D.S. N° 3 del Ministerio de Salud, y lo precisado al respecto por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Dictamen N°2623 de 22.03.2019, organismo competente para pronunciarse respecto de la materia de que se trata, en cuanto a que dicha gestión puede encomendarse a terceros.
Precisa al respecto que, sostener que la referida atribución del empleador estaría condicionada al deber de reserva de los datos del trabajador consagrado en el artículo 154 bis del Código del Trabajo, impidiendo, por tanto, disponer que dichas visitas sean efectuadas por otras empresas, implicaría vulnerar ese deber cada vez que, para el desarrollo del quehacer de la empresa, esta deba proporcionar datos de los trabajadores a terceros, a modo ejemplar, cuando la contabilidad es llevada por empresas externas, al efectuar pagos previsionales etc.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b) y c), prescribe:
”Al Director le corresponderá especialmente.’
b) «Fyar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.
c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República,
De los preceptos legales antes transcritos se colige que, a este Servicio-le compete, entre otras atribuciones, fijar la interpretación de la legislación y reglamentación vigente en materia laboral, como también, velar por su correcta aplicación en todo el territorio nacional, labor esta última que se materializa a través de la acción fiscalizadora que le encomienda la ley.
No obstante lo anterior, la referida facultad interpretativa de esta Dirección se encuentra restringida por la competencia que sobre determinadas materias posean otros Servicios y por encontrarse el asunto de que se trate sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Pues bien, un nuevo estudio de los antecedentes recabados sobre el particular, permite al infrascrito sostener que la doctrina contenida en los instrumentos jurídicos cuya reconsideración solicita, excede el ámbito de la facultad de interpretación de esta Dirección, por cuanto incide en una materia cuyas instrucciones corresponde impartir a la Superintendencia de Seguridad Social.
La conclusión anterior, guarda armonía con lo precisado por este Servicio, entre otros, en Ord. N°2442 de 04.07.2014 y mediante Dictámenes N°s 5001/183 de 30.11.2004 y 5252/0354 de 13.12.2000, sin perjuicio de las modificaciones sobre la materia en análisis introducidas al citado D.S. N°3 por el D.S. N°168, de 2006.
Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Dictamen N°2623 de 22.03.2019, instruyó acerca de las facultades con que cuenta el empleador para velar por el cumplimiento del reposo de sus trabajadores afectos a licencia médica, dentro de ellas, disponer visitas, incluso encargándolas a empresas externas.
Con todo, la misma Superintendencia, en el párrafo final del aludido Dictamen señala: ”…sin perjuicio que estas visitas domiciliarias al trabajador, de que puede disponer el empleador, destinadas a controlar el debido cumplimiento de una licencia médica, deben enmarcarse, a su vez, dentro de la obligación que aquel también tiene, en el ámbito de la relación laboral, de proteger la integridad física y psíquica de sus trabajadores, es decir, de garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales que emergen del contrato de trabajo y que son los límites a las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a todo empleador, garantías fundamentales cuyo conocimiento y control escapan a la competencia de esta Superintendencia».
De este modo, la Superintendencia de Seguridad social, reconoce que en el ejercicio de la atribución de control de licencias médicas en estudio, se debe garantizar a los trabajadores el respeto a sus derechos fundamentales, los cuales constituyen el límite infranqueable a las potestades que el ordenamiento jurídico otorga al empleador, razón por la cual, el dependiente que en el contexto de las referidas visitas, considere transgredidos dichos derechos podrá recurrir al juzgado del trabajo competente, con el objeto de requerir su tutela, por la vía del procedimiento establecido en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.
Lo anterior sin perjuicio de la investigación que al respecto corresponda efectuar a esta Dirección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 486 inciso 5º del mismo Código, en caso de haber tomado conocimiento, en el ámbito de sus atribuciones, de una vulneración de derechos fundamentales, y de denunciar los hechos al tribunal competente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se reconsidera los Ordinarios N°3870 y N°3871, ambos de 13.08.2019, en el sentido indicado en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO