Ord. Nº2778. 7 de diciembre 2021. No hay obligación de registrar inicio y término de colación. Dirección del Trabajo no es competente para conocer si accidente en horario de colación es accidente del trabajo.

Sumario

No existe obligación legal de registrar el inicio y término del tiempo destinado a colación, tampoco los descuentos por atraso, sin perjuicio de lo establecido en el reglamento interno del establecimiento. La Dirección del Trabajo, carece de competencia para pronunciarse si el accidente de un asistente de la educación durante su colación constituye accidente del trabajo.Es el propio legislador laboral quién ha fijado la duración del tiempo destinado a la colación y las condiciones en que deben estar contratados los asistentes de la educación para gozar de dicho beneficio. El Dictamen N°3445/022 de 11.07.2019, atiende las consultas efectuadas respecto del feriado de los asistentes de la educación.

Mediante presentaciones del antecedente 3), usted solicita se aclare e interprete los alcances de las disposiciones de la Ley N° 21.152, en particular, respecto del horario de colación y el feriado de los asistentes de la educación, en los términos que a continuación se detalla.

I. De la colación:

a.- ¿El empleador puede exigir que se cumpla el horario de colación al interior del establecimiento, aun cuando con anterioridad se realizaba fuera del mismo?, y en este último caso, ¿cómo se registra el ingreso o salida si los 30 minutos forman parte de la jornada de trabajo?

Al respecto, cabe tener presente que las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.109, apuntan a determinar a quiénes y en qué condiciones los asistentes de la educación adquieren el derecho para hacer uso del tiempo de colación y que este sea imputado a su jornada de trabajo.

Por lo tanto, a su consulta se debe remitir a las reglas generales contenidas entre otros en el Dictamen N°1006/51 de 27.03.20031, que establece que no hay obligación legal de registrar la hora de salida y de regreso de colación, razón por la cual no existe impedimento jurídico para que así se establezca, como una materia propia del reglamento interno del establecimiento. Esto trae por consecuencia que será el empleador quien deba establecer, dentro de sus facultades de administración, que el tiempo de colación sea o no registrado, y que este espacio de tiempo se utilice en el interior del establecimiento o fuera de él, sin que con ello se menoscabe el derecho del trabajador.

b.- A su consulta acerca de las implicancias que acarrea para la empresa, el accidente que sufre un trabajador en su horario de colación.

Al respecto, la doctrina de este Servicio citada en el numeral anterior, sostiene que la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse si un accidente ocurrido con motivo de la colación de un trabajador que no registró su hora de salida para este fin constituye o no accidente del trabajo, o podría configurarse abandono de trabajo, materias que corresponde conocer a los organismos administradores del seguro de accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744, y a los Tribunales de Justicia, respectivamente.

c.- En relación a los descuentos por atrasos al regreso de la colación, cabe reiterar lo señalado anteriormente, en términos que no existe obligación de registrar el inicio y el termino del tiempo de colación, siendo una determinación de la empresa su implementación, situación que debe quedar plasmado en el reglamento interno de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, entendiendo que el contrato de trabajo es bilateral, el trabajador sólo tiene derecho al pago de sus remuneraciones en cuanto cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios. En esos términos se expresa en el Ordinario N° 5816 de 05.12.20162, señalando además que, “la sola circunstancia de que el dependiente inicie su jornada diaria con retraso no implica el descuento de sus remuneraciones, de suerte tal que la semana debe terminar para verificar si el dependiente ha cumplido con la jornada laboral convenida, de no ser ello efectivo, el empleador se encontrará facultado para descontar de la remuneración del mes el tiempo no laborado, esto es, las horas que faltaron para completar la jornada ordinaria convenida.”
d.- A su pregunta, si se les otorga a los trabajadores más de treinta minutos de colación, ¿el exceso también debe ser contabilizado como parte de su jornada?

Este Servicio ya se ha pronunciado al respecto por medio del Dictamen N°3445/022 de 11.07.2019 que en su parte pertinente señala: “Con esto, el exceso sobre 30 minutos no corresponde ser imputado a la jornada ni remunerado y/o compensado en cualquier forma por el empleador, independiente de la modalidad de su pacto u otorgamiento.”

e.- Frente a su consulta acerca de la imputabilidad de los 30 minutos de colación a la jornada de trabajo, cuando la empresa concede dicho beneficio a los asistentes que se encuentran contratados por menos de 43 horas semanales y con una jornada diaria sea inferior a 8 horas diarias.

De acuerdo a lo expresamente señalado en el artículo 39 de la Ley N°21.109 y lo establecido en el ya citado Dictamen N°3445/022, sólo es procedente imputar los 30 minutos de la colación a los asistentes de la educación contratados por, a lo menos, 43 horas semanales, independiente de la duración de la jornada diaria o a los contratados por menos de 43 horas semanales, siempre que su jornada diaria sea igual o superior a 8 horas.

II. Del feriado.

Sus consultas dicen relación con la procedencia de convocar a cumplir labores esenciales en el feriado invernal, la forma de compensar la interrupción del feriado por el Ilamado a desempenar dichas labores y cuál sería la base de cálculo para el pago de las vacaciones proporcionales en caso de término de la relación laboral.

Al respecto, este Servicio ya se ha pronunciado por medio del Dictamen N°3445/022 de 11.07.2019, cuyo texto se puede obtener en el enlace que a continuación se señala: www.dt.gob.cl/Ieqislacion/1624/w3-article-117217.html.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

1.- No existe obligación legal de registrar el inicio y término del tiempo de colación, tampoco los descuentos por atraso, sin perjuicio de lo establecido en el reglamento interno del establecimiento.

2.- La Dirección del Trabajo, carece de competencia para pronunciarse si el accidente de un asistente durante su colación constituye accidente del trabajo.

3.- Es el propio legislador laboral quién ha fijado la duración del tiempo destinado a la colación y las condiciones en que deben estar contratados los asistentes de la educación para gozar de dicho beneficio.
4.- El Dictamen N°3445/022 de 11.07.2019, atiende las consultas efectuadas respecto del feriado de los asistentes de la educación.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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