Ord. Nº2950. 29 de diciembre 2021. Distinción entre asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados y particulares pagados

Sumario

Se adjunta en pie de página el enlace directo donde puede obtener copia de los Dictámenes N°3445/022 de 11.07.2019 y N°998/7 de 19.03.2021, de este Servicio, donde se aclara el derecho a la reducción de la jornada, colación y feriado a todos los asistentes de la educación de las categorías señaladas.

Los asistentes de la educación que desempeñan sus labores en establecimientos educacionales particulares subvencionados, gozan de los derechos establecidos en la Ley N° 21.109 y sus modificaciones, no así los asistentes de establecimientos educacionales particulares pagado, a quienes se les aplican las reglas generales del Código del Trabajo.

Será por acuerdo de las partes la forma en que será compensado el tiempo en que el asistente de la educación prestó servicios por sobre la jornada ordinaria de 44 horas semanales o el tiempo en que no hizo uso de la colación imputable a la jornada, a los que tienen derecho por haber sido implementada la Ley con posterioridad a su entrada en vigencia.

Mediante presentación del antecedente 4), usted ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento que permita determinar, el feriado, las horas de contratación -y su compensación-la y la colación de los asistentes de la educación de un establecimiento educacional particular subvencionado, en relación con la aplicación de lo dispuesto en la Ley N°21.109.

Al respecto, cabe hacer presente que el Dictamen N°3445/022 de 11.07.2019, precisa el sentido y alcance de las normas relativas al feriado de los asistentes de la educación, señalando lo siguiente: “el feriado de los asistentes de la educación será, por regla general, el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente. En tal aspecto, importa destacar que la ley permite fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días previos al inicio del año escolar.”

Mientras que el Dictamen N°998/7 de 19.03.2021, concluye: “2.-Los efectos de los articulos 38, 39, 40 y 41, de la Ley N 21.109, disposiciones que establecen derechos y beneficios para los asistentes de la educación pública, se extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación del estamento profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que presten servicios en educación parvularia, básica y media en los establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

3.- El artículo único de la Ley N°21.199 comprende al personal que cumple labores de auxiliar de aseo, inspector de pasillo, bibliotecario, secretaria, auxiliar administrativo, portero o nochero, en dichos establecimientos educacionales, toda vez que dichas funciones se ajustan a las categorías de profesional, técnico, administrativo y auxiliar, según corresponda en cada caso.”

Conforme lo dispone la doctrina precitada, la aplicación de las normas contenidas en los artículos ya señalados de la Ley N° 21.109, son aplicables a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, no así a los establecimientos educacionales particulares pagados quienes se rigen por las disposiciones generales del Código del Trabajo.

Con relación a la jornada de trabajo y la colación, los incisos 1º y 2º del artículo 39 de la Ley N°21.109 disponen lo siguiente: “La jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas.

Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la distribución de la jornada diaria fuere igual o superior a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.”

Tanto el Dictamen N°3445/022 de 11.07.2019 y el Ordinario N°1890 de 27.07.2021, entre otros, concluyen lo siguiente:

Que la imputabilidad de los 30 minulos de descanso para colación a la jornada de trabajo procederá en alguno de los siguientes casos:

– Asistentes de la educación contratados por, a lo menos, 43 horas semanales, independiente de la duración de la jornada diaria.
– Asistentes de la educación contratados por menos de 43 horas semanales, pero cuya jornada diaria sea igual o superior a 8 horas.

Lo anterior, es sin perjuicio que las partes hubieren pactado un descanso en un tiempo mayor o en condiciones más favorables a la previamente señalada, pues en tal caso, dicho acuerdo debe permanecer inalterable.

En la misma línea anterior, será por acuerdo de las partes la forma en que será compensado el tiempo en que el asistente de la educación prestó servicios por sobre la jornada ordinaria de 44 horas semanales o el tiempo que le corresponde por colación, a las cuales tienen derecho por haber sido implementada la Ley con posterioridad a su entrada en vigencia.

Así lo ha señalado este Servicio,. en la lógica inversa, en el Ordinario N° 1305 de 26.04.2021, que dispone en lo pertinente: “Precisado lo anterior, resulta posible inferir que la compensación horaria es una fórmula jurídica que permite a un empleador equiparar las horas no trabajadas con aquellas laboradas en exceso dentro de una misma semana, para finalmente determinar si existe jornada extraordinaria susceptible de pago en beneficio del dependiente o, por el contrario, el trabajador no ha cumplido con la cantidad de horas pactadas en su contrato de trabajo o anexo de este naciendo el derecho al respectivo descuento de su remuneración.”

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

Se adjunta en pie de página el enlace directo donde puede obtener copia de los Dictámenes N°3445/022 de 11.07.2019 y N°998/7 de 19.03.2021, de este Servicio, donde se aclara el derecho a la reducción de (a jornada, colación y feriado a todos los asistentes de la educación de las categorías señaladas.

Los asistentes de la educación que desempeñan sus labores en establecimientos educacionales particulares subvencionados, gozan de los derechos establecidos en la Ley N° 21.109 y sus modificaciones, no así los asistentes de establecimientos educacionales particulares pagado, a quienes se les aplican las reglas generales del Código del Trabajo.

Será por acuerdo de las partes la forma en que será compensado el tiempo en que el asistente de la educación prestó servicios por sobre la jornada ordinaria de 44 horas semanales o el tiempo en que no hizo uso de la colación imputable a la jornada, a los que tienen derecho por haber sido implementada la Ley con posterioridad a su entrada en vigencia.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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